REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil

ASUNTO Nº BP02-M-2011-000181
I
Parte Actora: MAQUINARIA QUINTILIANI C.A. (QUIMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 255, Tomo A, Primer Trimestre del año 1.996.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y MINERVA PAOLA DURAN ARELLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 53.152 y 142.439, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa CONSORCIO 454, constituido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de Julio del 2.010, bajo el Nº 4, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, representado por la Junta de Consorciados, quien está compuesto por las Empresas INVERSIONES PERMECA C.A. y VIMPE C.A.; y en contra de dichas Empresas Consorciadas INVERSIONES PERMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto del 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A; y VIMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio del 2.007, bajo el Nº 6, Tomo 19-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Por la Empresa VIMPE C.A., los Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642 y 89.625, respectivamente; por la Empresa INVERSIONES PERMECA C.A., los Abogados ANDRÉS TORRES, GUSTAVO RODRÍGUEZ, DIANA PATRICIA BERRIO MORELO y CRISMAIRA SALAMANCA, los dos primeros nombrados domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, y las segundas en Barcelona, estado Anzoátegui, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.704 y 141.209, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 15 de Diciembre del 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Empresa MAQUINARIA QUINTILIANI C.A. (QUIMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 09 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 255, Tomo A, Primer Trimestre del año 1.996, representada por sus Apoderados Judiciales RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y MINERVA PAOLA DURAN ARELLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 53.152 y 142.439, respectivamente, en contra de la Empresa CONSORCIO 454, constituido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de Julio del 2.010, bajo el Nº 4, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, representado por la Junta de Consorciados, quien está compuesto por las Empresas INVERSIONES PERMECA C.A. y VIMPE C.A.; y en contra de dichas Empresas Consorciadas INVERSIONES PERMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto del 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A; y VIMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio del 2.007, bajo el Nº 6, Tomo 19-A.
Admitida la demanda, en fecha 07 de Octubre del 2.011, el Tribunal de origen ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró las respectivas Compulsas en fecha 14 de Octubre del 2.011.
En fecha 25 de Octubre del 2.011, diligenció el ciudadano ÁLVARO PENEDO BASANTES, actuando en su carácter de presidente de la Empresa VIMPE C.A., y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642 y 89.625, respectivamente.
En fecha 25 de Octubre del 2.011, la Abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, consignó Poder que le otorgara la Empresa INVERSIONES PERMECA C.A.
En fecha 19 de Diciembre del 2.011, la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELO, en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES PERMECA, C.A., diligenció y solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se omitió la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 05 de Diciembre del 2.011, la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES PERMECA C.A, consignó diligencia de Recusación contra la Juez Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Diciembre del 2.011, la ciudadana Juez Provisorio Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, procedió a rendir el Informe respectivo, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre del 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, en virtud de la Recusación planteada a la ciudadana Juez de la causa.
En fecha 19 de Diciembre del 2.011, la abogada DIANA PATRICIA BERRIO MORELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES PERMECA C.A., consignó Escrito, mediante el cual expone:
Que las acciones acumuladas en este juicio tienen como fundamento el incumplimiento del pretenso subcontrato de obra sobre la construcción del proyecto encomendado por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), denominado PLANTA TERMOELECTRICA ALBERTO LOVERA, iniciándose con el Sub-Proyecto destinado a la “ADECUACIÓN DEL ÁREA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CICLO COMBINADO PARA UN INCREMENTO DE GENERACIÓN DE 150 MW”, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que ese Proyecto se corresponde con la declaratoria de emergencia eléctrica nacional, decretada por la Presidencia de la República, según se evidencia del contenido de la Cláusula Tercera del documento consorcial que riela a los autos. Que ese Contrato de Obra es de eminente interés nacional, considerando que la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, dispone en su Artículo 7, que “se declaren de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional”. Que dado el carácter de obra pública nacional e interés social del Contrato controvertido judicialmente en este Expediente, resulta de imperiosa aplicación lo dispuesto en los Artículos 11, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que de acuerdo a dichos Artículos, es imprescindible la opinión favorable y la notificación de ese Órgano, aun cuando la República no sea parte en los juicios, siempre que resulten afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, como ocurre en este caso. Que dado que la Empresa Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), es la comitente o dueña de la obra que constituye la pretensa causa lícita de la cual dimanan las obligaciones reclamadas. Que es por ello que solicita se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto se omitió la notificación al Procurador General de la República.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
A este respecto se observa que la presente causa fue admitida en fecha 07 de Octubre del 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el Auto de Admisión se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas Compulsas.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que en el Auto de Admisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República.
Al respecto, señala el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Asimismo, señala el Artículo 98 de la antes mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente, se pudo constatar que efectivamente el Contrato de Obra objeto del presente juicio se refiere a un Proyecto de Construcción de una obra para el servicio eléctrico, la cual es una obra pública nacional de interés social, por lo que están obligados los Tribunales a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y, en atención a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Febrero del 2.011, Sala Constitucional, mediante la cual estableció la obligatoriedad de los Tribunales de la República, de notificar al Procurador General de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y además la paralización de los procesos en las causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y por cuanto en la obra en cuestión el Estado Venezolano tiene interés directo, por ser el generador de los recursos necesarios para la ejecución de dicha obra; este Tribunal, en atención a todo lo antes expuesto, y en base al espíritu, propósito y razón de los Artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a fin de evitar las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, debe reponer la presente causa al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de Admisión, de fecha 07 de Octubre del 2.011, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, incoada por la Empresa MAQUINARIA QUINTILIANI C.A. (QUIMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 09 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 255, Tomo A, Primer Trimestre del año 1.996, representada por sus Apoderados Judiciales RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y MINERVA PAOLA DURAN ARELLANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 53.152 y 142.439, respectivamente, en contra de la Empresa CONSORCIO 454, constituido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de Julio del 2.010, bajo el Nº 4, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, representado por la Junta de Consorciados, quien está compuesto por las Empresas INVERSIONES PERMECA C.A. y VIMPE C.A.; y en contra de dichas Empresas Consorciadas INVERSIONES PERMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto del 2.000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A; y VIMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio del 2.007, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, REPONE la presente causa al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de Admisión, de fecha 07 de Octubre del 2.011. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino