REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001237
Se contrae la presente causa, a la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.076.441, en contra del ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.686.053.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en el mes de noviembre del año 1.998, inició una relación concubinaria con el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, la cual mantuvo hasta el mes de enero de 2007.
Alegó además, que la relación perduró por ocho (08) años de manera ininterrumpida, en la cual se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que al principio de la relación establecieron el domicilio conyugal en un inmueble arrendado en la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; que posteriormente entre ambos cónyuges, él con su empleo en la empresa Petróleos de Venezuela y ella con un negocio de compra venta al detal de mercancía variada, pudieron sumar un capital, para cancelar la cuota inicial del inmueble ubicado en Sector Camponal, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 6, Folios 72 al 79, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, el cual anexó marcado “A”, cuya denominación de la ubicación de la Urbanización fue cambiada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, llamada actualmente Urbanización Cielo Azul, Calle 1, Casa Nº 121-B, sector Putucual, Vía El Rincón, estado Anzoátegui, en el cual aparecen ellos, como únicos propietarios, y responsables del compromiso adquirido por ante la entidad financiera de ahorro y préstamo Del Sur, Banco Universal, C.A..
Que a partir del año 2007, ella continuó sola, cumpliendo con el referido compromiso hipotecario; que el mencionado inmueble les sirvió como domicilio y asiento principal, hasta el mes de enero de 2007, cuando falleció el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, anexó el acta de defunción del mismo, marcada “B”.
Señaló que antes de la relación concubinaria que mantenía con ella, tuvo cuatro (04) hijos; tres (03) de ellos mayores de edad, y uno (01) fallecido.
Que en virtud de que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., le hizo un llamado para agilizar el pago de las prestaciones sociales generadas por su concubino, es que existe su interés de aclarar su situación y presentar la documentación requerida donde se plasme claramente su relación de hecho mantenida con el hoy de cujus.
Que de acuerdo a la forma expuesta, se hicieron los bienes y quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo requerido en el artículo 767 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declarara oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, desde el año 1.998 hasta el día de su fallecimiento. Solicitó también se declarara que durante esa unión concubinaria, ella había contribuido con la formación del patrimonio. Pidió que se hiciera la partición correspondiente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, con inserción a las autoridades correspondientes, SENIAT, en materia de sucesiones.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda, y a fin de dar contestación a la misma, mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos Noris del Carmen Paraqueimo Castillo, Nerida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo y Edison José Paraqueimo Castillo, en su condición de hijos del de cujus. Asimismo se ordenó en dicho auto, el emplazamiento mediante Edicto, de los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, a los fines de Ley.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Noris Arreaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.951, consignó Acta de Defunción del ciudadano Edison José Paraqueimo Castillo, uno de los hijos del demandado, hoy de cujus.
En fecha 27 de enero de 2010, se ordenó la citación de la ciudadana Mayra Alejandra Bastardo Rojas, en su condición de esposa del ciudadano Edison José Paraqueimo Castillo, hoy fallecido, y en representación de su menor hijo, Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo.
En fecha 09 de junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal, en vista de que se obvió librar el Edicto en su oportunidad correspondiente, en la cual se debía emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, a fin de que se dieran por citados en la causa, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la presente causa al estado de librar Edicto.
En fecha 23 de julio de 2010 fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a fin de que se impidiera la cancelación de las prestaciones sociales que les corresponden al de cujus, a sus hijos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, ordenando oficiar a la referida empresa, a los fines señalados.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal, a petición de la parte demandante, designó como Defensor judicial, a fin de representar a los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, a la abogada Zarina García Ávila, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.157, quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en fecha 23 de mayo de 2011, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2011, la referida Defensora Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, a excepción de aquellos que sean admitidos como ciertos.
Rechazó, que haya existido entre el demandado, hoy fallecido Domingo Paraqueimo, y la señora Egglia Rodríguez, parte demandante, una unión concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo que haya tal comunidad de bienes, ya que no existiendo una unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir que existió la misma.
En fecha 21 de junio de 2011, la abogada Thibisay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Noris Paraqueimo Castillo, Nerida Paraqueimo Castillo y Héctor Paraqueimo Castillo, hijos del demandado fallecido, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que sean ciertos los hechos narrados por la demandante, donde alegó la existencia de una relación concubinaria con el causante Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, y que la misma haya perdurado por un lapso de ocho años y hasta el año 2007, ya que el hoy de cujus, mantenía una relación conyugal con la ciudadana Rosa Del Valle Luces Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.949, y convivían en Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Barcelona, estado Anzoátegui, siendo que dicha unión comenzó en fecha 10 de febrero de 1992, tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio, la cual consignó marcada “A”; todo lo que, a su decir, evidencia la mala fe de la demandante, al querer hacer valer una unión concubinaria, alegando lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuando una de las personas está casado, precisamente durante los años en que la demandante alega la existencia del concubinato.
Señaló que el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, dejó como herederos a sus legítimos hijos, ciudadanos Noris del Carmen Paraqueimo Castillo, Nérida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo, tal como consta de título de Únicos Herederos Universales, el cual consignó anexo al escrito.
En cuanto al alegato de que la demandante señala haber adquirido un inmueble con el hoy occiso, Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, es lo único que esa representación judicial no negó, pero manifestó, que ello no quería decir que con ese documento se demostrara que fue su concubina.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante, y la parte demandada, promovieron pruebas, no haciendo uso de ese derecho, la defensora judicial de los herederos conocidos.
Pruebas presentadas por la parte demandante: Escrito de fecha 22 de junio de 2011. En su particular Primero, promovió Las testimoniales de los ciudadanos Rosa Albillo Parra, Raiza Josefina Guillén González, Gexnis Rafael Cedeño Rivero, Omar Enrique Pérez Azócar, Haidee Beatriz Hernández, Vidalina Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.333.587, 11.422.860, 5.392.147, 8.322.375, 8.255.717, 3.945.774, respectivamente; los cuales fueron evacuados por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y solicitó al Tribunal traer esas pruebas testimoniales a la causa y se valoraran en su justo momento.
En cuanto al particular segundo, consignó copia certificada de documento de venta por Ley de Política Habitacional, traducida a una hipoteca legal habitacional, siendo los titulares del compromiso adquirido con el Banco Del Sur, el hoy occiso Domingo Cipriano Paraqueimo, y la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar.
En cuanto al particular tercero, señaló para ser valoradas y analizadas los siguientes documentos: 1- Pruebas testimoniales de los referidos testigos.
2- Documento en copia certificada emanado del Banco Del Sur, titulares Domingo Cipriano Paraqueimo y Egglia Vidalina Rodríguez Salazar.
3- Copia certificada del Acta de divorcio entre el hoy occiso, Domingo Cipriano Paraqueimo, y Rosa Del Valle Luces Reyes.
4- Carta emanada de la empresa PDVSA, que consta que la ciudadana Egglia Rodríguez Salazar, es beneficiaria de pensión de jubilaciones de la empresa, como cónyuge del jubilado fallecido Domingo Cipriano Paraqueimo, recibiendo un monto mensual de Bs.1.600,ºº, y adicionalmente recibe una bonificación de fin de año, equivalente a la sumatoria de tres pensiones.
Pruebas presentadas por la parte demandante: Escrito de fecha 14 de julio de 2011. Promovió Las testimoniales de los ciudadanos Rosa Albillo Parra, Raiza Josefina Guillén González, Gexnis Rafael Cedeño Rivero, Haidee Beatriz Hernández, Vidalia Osuna, Patricia González Figueroa, y Omar Enrique Pérez Azócar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.333.587, 11.422.360, 5.392.147, 8.255.717, 3.946.774, 4.011.008, y 8.322.375, respectivamente.
Pruebas presentadas por la parte demandante: Escrito de fecha 20 de julio de 2011. Promovió las siguientes documentales: 1- Documento en copia certificada emanada del Banco Del Sur, correspondiente a la venta por Ley de Política Habitacional del inmueble ya descrito.
2- Carta emanada de la empresa PDVSA, que consta que la ciudadana, es beneficiaria de pensión de jubilación de la empresa como cónyuge del fallecido Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana.
3- Carta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Departamento de Pensiones, donde consta que la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, recibe una pensión mensual por parte de esa Institución, por ser concubina del de cujus, antes identificado.
4- Copia certificada del Acta de Divorcio entre Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana y Rosa Del Valle Luces Reyes, con el objeto de demostrar la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.
Pruebas presentadas por la parte demandada: En su Capítulo I, promovieron copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, del año 1.992, bajo el Nº 24, folio 48 al 49, Tomo I, con el objeto de demostrar que para la fecha en que la demandante dice mantener una relación concubinaria con el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, el mismo siempre estuvo casado con la ciudadana Rosa Del Valle Luces Reyes.
Promovieron Certificado de Defunción del de cujus, Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, emitido por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con fecha 31 de enero de 2007, con el objeto de demostrar que la ciudadana Noris Paraqueimo Castillo, hija del de cujus, es la que se encontraba con su padre al momento de su fallecimiento, al igual que en su enfermedad, junto con sus hermanos.
Promovieron actas de nacimientos de los únicos herederos del causante, tal como consta de declaración de únicos y universales herederos, expediente Nº BP02-S-2008-001570, el cual se encuentra en el Tribunal Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Promovieron Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitidas por el SENIAT, con su formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Noris Del Carmen, Nérida Josefina, Héctor Luis Paraqueimo Castillo y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo, son los únicos y universales herederos del de cujus Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana.
En el Capítulo de Prueba de Informes, solicitaron se requiriera del Tribunal Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informara a este Tribunal sobre la existencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos, homologada por dicho Juzgado, perteneciente al expediente BP02-S-2008-001570, donde se declara como únicos y universales herederos del de cujus, a los ciudadanos Noris del Carmen Paraqueimo Castillo, Nérida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo.
En su Capítulo II, promovieron a los siguientes testigos: Ciudadanos Laura Rojas, Evelio Camacho, y Fernando Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.503.984, 64.708.611, y 24.830.598, a los fines de dar fe de que los ya nombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del de cujus.
En fecha 01 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, de la manera siguiente: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admitió las contenidas en los particulares Segundo y Tercero. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito de fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió las Pruebas Testimoniales y fijó el lapso para su evacuación. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito de fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, y la prueba de informe requerida, en el Capítulo II, así como las testimoniales promovidas en el Capítulo III.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: El Tribunal admitió la documental contenida en el Capítulo I; así como la contenida en el Capítulo II, relativa a la prueba de Informe promovida, y ordenó su evacuación. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo III, las admitió de igual manera y fijó el lapso para su evacuación.
Llegada la etapa para presentar informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido el término para consignar Informes, el Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2011 dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoado por la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, contra el hoy difunto ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, alegando que inició una relación concubinaria con el hoy De Cujus, que había perdurado por más de ocho (08) años, iniciando desde noviembre del año 1.998 hasta el día de su fallecimiento en fecha 31 de enero de 2007, la cual, a decir de la solicitante, había sido ininterrumpida, pública, y notoria durante el transitar de dichos años.
Que durante su unión concubinaria, habían adquirido un inmueble, a nombre de los dos, contentivo de una casa, ubicada en la Urbanización Cielo Azul, Calle 1, Casa Nº 121-B, Sector Putucual, Vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según constaba de documento de propiedad de dicho inmueble debidamente registrado.
Alegó además, que ella había contribuido con la adquisición de dicho patrimonio concubinario, con el aporte de su trabajo y su ahorro, apoyando siempre a su citado concubino tanto económica como moralmente, en todos los momentos de su vida.
Por su parte los hijos y un nieto del De Cujus, los ciudadanos Noris del Carmen Paraqueimo Castillo, Nérida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo, en su oportunidad de contestación a la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes que fuesen ciertos los hechos narrados por la demandante; siendo que para la fecha alegada de inicio de dicha relación, (año 1.998), el De Cujus, se encontraba casado legalmente con la ciudadana Rosa Del Valle Luces Reyes, por lo que los hechos narrados por la solicitante de autos, contradicen lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil, evidenciando su mala fe, por lo que dicha solicitud no tiene fundamento alguno, siendo por tanto los herederos legítimos del De Cujus, sólo los referidos ciudadanos.
De igual manera, la abogada Zarina García Ávila, en su condición de Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, rechazó y contradijo, los alegatos esgrimidos por la solicitante de autos, en su libelo de la demanda.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En cuanto a las promovidas en el escrito de fecha 22 de junio de 2011, contenidas en el particular segundo de dicho escrito: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cielo Azul, Calle 1, Casa Nº 121-B, Sector Putucual, Vía El Rincón, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2003, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al particular tercero de dicho escrito, relativo a la apreciación de las testimoniales promovidas en el particular primero, que habían sido evacuadas por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por este Tribunal, este Juzgador observa que en fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar Edicto a los herederos desconocidos del De Cujus, dejando en consecuencia, sin efecto todas y cada una de las actuaciones siguientes al auto de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenaba agregar los escritos de pruebas, y a tal efecto el referido auto de fecha 14 de mayo de 2010, por el cual se admitieron dichas pruebas presentadas por la parte demandante, y se ordenaba su evacuación a través de dicha comisión al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; por lo que evidencia este Tribunal que las resultas de dicha evacuación agregadas en fecha 09 de agosto de 2010, quedan por tanto sin efecto, teniendo en consecuencia este Tribunal que desechar las mismas. Y así se decide.
En relación al documento de venta del inmueble ut supra descrito, adquirido por las partes, y traído en copia certificada a los autos, cursante en los folios 223 al 231 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, al ser promovido en el particular segundo de este mismo escrito, por lo que nada tiene que apreciar al respecto.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos Domingo Paraqueimo, hoy fallecido, con la ciudadana Rosa Luces Reyes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la Carta emanada de Servicios al Personal de PDVSA, de fecha 25 de mayo de 2011, cursante al folio 232 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma emana de terceros que no son parte en el juicio, y evidenciando este Juzgador que la misma no fue ratificada por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Y así se decide.
En cuanto a las promovidas en el escrito de fecha 14 de julio de 2011, relativas a las testimoniales de los ciudadanos Rosa Albillo Parra, Raiza Josefina Guillén González, Gexnis Rafael Cedeño Rivero, Haidee Beatriz Hernández, Vidalia Osuna, Patricia González Figueroa, y Omar Enrique Pérez Azócar, este Tribunal observa:
En cuanto a la testimonial promovida de la ciudadana Rosa Albillo Parra, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.587, este Tribunal observa que fijada como fue la fecha para la evacuación de la misma, ésta no compareció al acto fijado, por lo que este Tribunal, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.
Raiza Josefina Guillen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.360, domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga si conoce a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, y al hoy occiso o difunto ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana?. Contestó: “Sí los conozco”; Segunda pregunta: Diga desde cuanto tiempo tiene conociéndolos?. Contestó: “Hace 09 años aproximadamente; Tercera pregunta: Diga la testigo si vive cerca del domicilio de la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar?. Contestó: “Sí, a una casa”; Cuarta pregunta: Diga la testigo si la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, y el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, vivían juntos en la misma casa de la Urbanización Cielo Azul?. Contestó: “Sí”; Quinta pregunta; Diga la testigo si la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, vivía en concubinato con el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana?. Contestó: “Sí, como 06 años aproximadamente, por que el señor se murió hace 04 años y desde que yo los conocí, ellos vivían en concubinato, luego ella quedo solita en su casa”; Sexta pregunta: Diga la testigo el tiempo aproximadamente que vivieron en concubinato?. Contestó: “Desde que yo la conocí, que ella se mudó, ahí ellos vivían en concubinato”; Séptima pregunta: Diga la testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, y la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, vivieron juntos hasta el momento de su muerte?. Contestó: “Sí, de hecho ella fue la que estuvo con él, cuando se enfermó, por que el estuvo hospitalizado varios días”; Octava pregunta: Diga la testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, estaba divorciado?. Contestó: “Por ellos yo supe que sí, ellos me lo comentaron en una oportunidad”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo, respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Raiza Josefina Guillén González. Y así se decide.
Gexnis Rafael Cedeño Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.147, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga si conoce a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, y al hoy occiso o difunto ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí los conozco; Segunda pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene y tuvo conociéndolos? Contestó: “Aproximadamente 09 años desde que llegaron a la urbanización”; Tercera pregunta: Diga el testigo si vive cerca del domicilio de la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Sí, como a 5 casas en la misma calle”; Cuarta pregunta: Diga el testigo si la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, vivían juntos en la casa de la urbanización Cielo Azul? Contestó: “Sí, vivían juntos e inseparables andaban siempre en la camioneta”; Quinta pregunta: Diga el testigo si la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, vivía en concubinato con el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí, vivían en concubinato”; Sexta pregunta: Diga el testigo el tiempo aproximadamente que vivieron en concubinato? Contestó: “Como 7 años aproximadamente”; Séptima pregunta; Diga el testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, y la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, vivieron juntos hasta el momento de su muerte? Contestó; “Sí, vivían juntos de hecho en el momento en que él se enfermó, siempre la que estuvo en la clínica fue ella, hasta su muerte”; Octava pregunta; Diga el testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, estaba divorciado? Contestó: “Si estaba divorciado”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo a la segunda pregunta, respondió que conocía a los ciudadanos Egglia Rodríguez Salazar y Cipriano Paraqueimo Aguana, desde hacía aproximadamente 09 años, desde que llegaron a la Urbanización Cielo Azul, y respondió a la sexta pregunta, que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato como 07 años aproximadamente. Ahora bien, llama la atención de este Juzgador que siendo como fue aportado a los autos el documento de compra venta del inmueble al que se refiere el testigo, es decir la casa ubicada en la Urbanización Cielo Azul, la compra de la misma fue registrada en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que los referidos ciudadanos pudieron mudarse sólo a partir de esa fecha o año, y siendo que el ciudadano Cipriano Paraqueimo, falleció el 31 de enero de 2007, estos de ser así, sólo pudieron vivir juntos, en la referida Urbanización por aproximadamente 3 años y 3 meses, con lo que el Testigo, afirmando que los conoció a partir de su llegada a la ya citada Urbanización, es por lo que mal podría afirmar que las partes vivieron en concubinato desde hacía 07 años; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano, Gexnis Rafael Cedeño Rivero. Y así se decide.
Haidee Beatriz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.717, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, y al difunto ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “A la señora Egglia la conozco desde hace muchos años, y al señor Domingo me contrató para que ayudara a la señora Egllia en las labores domésticas, ya que el señor trabajaba, y le gustaba ir bien presentable a su trabajo y arregladita su ropa; Segunda pregunta: Diga la testigo como era la relación de pareja entre los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Eso fue una relación muy ejemplar, bella, muy armoniosa, como te digo eran muy felices, a mí en lo particular me gustaba visitarlos, ver ese ejemplo como compartían, se trataban con cariño, viajaban juntos”. Tercera pregunta: Diga la testigo qué tipo de relación existió entre el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana y la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Era una relación de pareja, marido y mujer vivían juntos, en concubinato, muchas veces me hablaron de casarse”; Cuarta pregunta: Diga la testigo si puede describir si existió una unión de concubinato entre ellos? Contestó: “Sí, me consta el señor siempre me lo comentaba”; Quinta pregunta: Diga la testigo cuánto tiempo duró esa unión entre la pareja mencionada? Contestó: “Eso duró aproximadamente unos 07 años”. Sexta pregunta: Diga la testigo cual fue el domicilio de la pareja? Contestó; “Vivieron en la Urbanización Cielo Azul, en la Calle 01, casa N° 21”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo, respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana, Haidee Beatriz Hernández. Y así se decide.
Vidalia Del Carmen Osuna Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.774, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Sí”; Segunda pregunta, Diga la testigo si conoció suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí”; Tercera pregunta: Diga la testigo si conociendo suficientemente de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos anteriormente señalados puede definir que relación existió entre ambos? Contestó: “Una relación de pareja”; Cuarta pregunta: Diga la testigo por qué asegura, que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Porque yo era su vecina, y conversaba mucho con el señor Domingo, ellos vivían solos, los dos en esa casa”; Quinta pregunta: Diga la testigo cuál era el domicilio de la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “El barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca) Calle San Ignacio, N° 22, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo”; Sexta pregunta: Diga la testigo aproximadamente el tiempo que vivió la pareja en esa dirección anteriormente señalada? Contestó: “Como 4 o 5 años”; Séptima pregunta: Diga la testigo si la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, adquirió alguna vivienda en otro lugar y menciónelo? Contestó: “Sí, ellos compraron, en una urbanización por el Rincón, que el sitio se llama cielo azul, no recuerdo ni el numero, ni la calle porque yo fui sólo una vez de visita”; Octava pregunta: Diga la testigo cuántos años aproximadamente la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, convivieron en ese lugar denominado Urbanización Cielo Azul? Contestó: “Como 6 a 7 años aproximadamente”; Novena pregunta: Diga la testigo si durante todo ese tiempo la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, se separó por algún motivo? Contestó: “No, ellos nunca se separaron hasta que el señor se murió”; Décima pregunta; Diga la testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, estaba divorciado? Contestó: “Sí, de su propia boca, el me dijo que estaba divorciado que pensaba casarse con la señora Eggli”; Décima Primera: Diga la testigo si de esa unión matrimonial entre el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, con la señora Rosa Luces, la cual terminó en divorcio, quedó hijos? Contestó: “No porque el mismo me dijo a mí. que cuando él se casó con esa señora, ya tenía un hijo que era enfermo, que tenia 4 hijos con otra señora anterior a esa esposa, pero él nunca estuvo casado con esa señora anterior”; Décima Segunda: Diga la testigo cómo fue la relación de la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar con los hijos del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó; Bueno una pareja normal, ellos visitaban mucho esa casa en donde estaban alquilados, y ellos compartían, celebraban, iban a la playa juntos, sobre todo una hija del señor, hacía parrilla, ellos me invitaban, yo iba para allá, aparentemente todo se veía normal, ellos cambiaron después que se murió el señor”; Décima tercera; Diga la testigo hasta cuando estuvo unida la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Hasta la muerte del señor”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo a la quinta pregunta, respondió que conocía que los ciudadanos Egglia Rodríguez Salazar y Cipriano Paraqueimo Aguana, vivieron como pareja en el siguiente domicilio: “Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), Calle San Ignacio, N° 22, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo”. A la sexta pregunta respondió que ellos vivieron allí, en esa dirección, como 04 o 05 años. Luego a la séptima pregunta respondió que luego ellos compraron una casa en la Urbanización Cielo Azul, y a la octava pregunta respondió, que habían convivido, como pareja en esa casa como 06 a 07 años aproximadamente, por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, el hecho de que la testigo afirme, que los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, hayan convivido entre un domicilio y otro por más de 10 años, siendo que la demandante de autos afirma que sólo habían convivido por 8 años, lo cual se contradice con lo afirmado con la referida testigo.
Por otra parte, al afirmar la testigo que los referidos ciudadanos, habían convivido como pareja por 06 o 07 años, en el domicilio de la Urbanización Cielo Azul, igualmente, llama la atención de este Juzgador que siendo como fue aportado a los autos el documento de compra venta de ese inmueble, la compra de la misma fue registrada en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que los referidos ciudadanos, pudieron mudarse sólo a partir de esa fecha o año, y siendo que el ciudadano Cipriano Paraqueimo, falleció el 31 de enero de 2007, estos de ser así, sólo pudieron vivir juntos, en la referida Urbanización por aproximadamente 3 años y 3 meses, con lo que la Testigo, mal podría afirmar que éstos vivieron en concubinato desde hacía 06 o 07 años, allí; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de las contradicciones de la testigo, desecha la testimonial de la ciudadana, Vidalia Del Carmen Osuna Martínez. Y así se decide.
Patricia González Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.008, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Sí”; Segunda pregunta: Diga la testigo si conoció suficiente de vista, trato y comunicación al señor difunto Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí”; Tercera pregunta; Diga la testigo si conociendo suficientemente de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos anteriormente señalados, puede definir qué relación existió entre ambos? Contestó: “Sí, una relación de pareja, muy compartida, amorosamente entre lo que cabe, tenían muy buena relación de pareja, personas que se querían mucho”; Cuarta pregunta: Diga la testigo por qué asegura que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Bueno una digamos relación de pareja, vivieron años juntos, compartían y vivían juntos esa casa en donde los conocí, eran unos vecinos muy allegados a la familia”; Quinta pregunta: Diga la testigo cuál era el domicilio de la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Ellos vivían en una casa alquilada en la calle San Ignacio del Barrio José Antonio Anzoátegui, (Molorca), ellos tuvieron residenciados por tres años consecutivos, como vivían alquilados, él compro en la Urbanización Cielo Azul, y se mudaron para allá”; Sexta pregunta: Diga la testigo cuántos años aproximadamente la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, vivieron en esa residencia de la urbanización Cielo Azul? Contestó: “7 años, hasta que él falleció”; Séptima pregunta; Diga la testigo si es cierto que la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, mantuvo una relación de concubinato? Contestó: “Sí, bueno si vivir en una casa, verdad compartirla como marido y mujer, por tantos años es vivir en concubinato sí, ellos vivían en concubinato”; Octava pregunta: Diga la testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, estaba divorciado? Contestó: “Sí estaba divorciado, porque incluso el festejó, brindó con nosotros por la separación que tuvo con la que era su esposa”; Novena pregunta; Diga la testigo si de esa unión matrimonial entre el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, con la señora Rosa Luces, la cual terminó en divorcio, quedó hijos? Contestó: “No quedó hijos, el tuvo 4 hijos con otra señora que nunca se casó con ella”; Décima pregunta: Diga la testigo cómo fue la relación de la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar con los hijos del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Fue una relación de compartir, de armonía, porque ellos siempre que lo visitaban periódicamente, todo los fines de semana, hacían parrilla, él tocaba la guitarra, iban a la playa, a los ríos, más lo visitaban los hijos de él, que los de ella, ella los atendía bien”; Decima Primera: Diga la testigo a partir de qué momento cambia la relación entre los hijos del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, con la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Justamente empezó a cambiar la relación después de la muerte del señor Domingo”; Décima Segunda: Diga la testigo quién estuvo al lado del señor Paraqueimo durante su enfermedad? Contestó: “Egglia Rodríguez siempre lo acompaño, hasta que falleció”.
Observa este Juzgador, que la testigo afirmó en su respuesta a la sexta pregunta, que los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, habían convivido como pareja en la Urbanización Cielo Azul por 07 años, hasta que él falleció, y siendo como fue aportado a los autos el documento de compra venta de ese inmueble, la compra del mismo fue registrada en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que los referidos ciudadanos, pudieron mudarse sólo a partir de esa fecha o año, y siendo que el ciudadano Cipriano Paraqueimo, falleció el 31 de enero de 2007, estos de ser así, sólo pudieron vivir juntos, en la referida Urbanización por aproximadamente 3 años y 3 meses, con lo que la Testigo, mal podría afirmar que éstos vivieron en concubinato por 07 años, allí; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de la referida contradicción de la testigo, desecha la testimonial de la ciudadana, Patricia González Figueroa. Y así se decide.
Omar Enrique Pérez Azócar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.375, a la cual la abogada Noris Arreaza Veracierta asistiendo a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Sí”; Segunda pregunta: Diga el testigo si conoció suficiente de vista trato y comunicación al señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí”; Tercera pregunta: Diga el testigo si conociendo suficientemente de vista trato y comunicación a estos ciudadanos anteriormente señalados puede definir, qué relación existió entre ambos? Contestó: “Sí, una relación de pareja que compartían el hogar”; Cuarta pregunta: Diga el testigo por qué asegura que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Son mis vecinos, viven cerca de mi residencia, en la misma calle, muchas veces los visité, y esa era la impresión que me daba, mantenían una relación de pareja, pues de familia, eso lo ví, los 7 años que tuvieron viviendo ahí en su residencia”; Quinta pregunta: Diga el testigo cuál era el domicilio de la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “En la calle 01 de la Urbanización Cielo Azul, N° 21-B”; Sexta pregunta: Diga el testigo cuántos años aproximadamente la pareja señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, vivieron en esa residencia de la urbanización Cielo Azul? Contestó: “07 años aproximadamente”; Séptima pregunta: Diga el testigo si en todo ese tiempo la pareja se separó por algún motivo? Contestó: “No, no se separaron”; Octava pregunta: Diga el testigo si es cierto que se mantuvo una relación de concubinato entre Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Sí, mantener una relación de pareja y vivir en el mismo hogar se puede llamar concubinato, sí la tuvieron”, Novena pregunta: Diga el testigo si el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, estaba divorciado? Contestó: “Sí, él, en una oportunidad me comentó que estaba divorciado”; Décima pregunta: Diga el testigo si de esa unión matrimonial la cual terminó en divorcio entre el señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana y la señora Rosa Luces quedó hijos? Contestó: “No quedaron hijos, pero en una ocasión, él me comento, que él tenía 4 hijos en otra pareja”; Décima Primera pregunta: Diga el testigo cómo fue la relación de la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar, con los hijos del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: Una relación bastante estable, jamás me entere de tener problemas ellos”; Décima Segunda pregunta: Diga el testigo a partir de qué momento se cambia la relación entre los hijos del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, y la señora Egglia Vidalina Rodríguez Salazar? Contestó: “Después de su muerte”; Décima Tercera pregunta: Diga el testigo quién estuvo al lado del señor Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, durante su enfermedad? Contestó: “La señora Egglia, su pareja”; Décima Cuarta pregunta: Diga el testigo hasta cuándo estuvo unida la pareja Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana? Contestó: “Hasta el día de su fallecimiento”.
Observa este Juzgador, que el testigo afirmó en su respuesta a la sexta pregunta, que los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, habían convivido como pareja en la Urbanización Cielo Azul por 07 años, aproximadamente, y siendo como fue aportado a los autos el documento de compra venta de ese inmueble, la compra del mismo fue registrada en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que los referidos ciudadanos, pudieron mudarse sólo a partir de esa fecha o año, y siendo que el ciudadano Cipriano Paraqueimo, falleció el 31 de enero de 2007, estos de ser así, sólo pudieron vivir juntos, en la referida Urbanización por aproximadamente 3 años y 3 meses, con lo que el Testigo, mal podría afirmar que éstos vivieron en concubinato por 07 años, allí; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de la referida contradicción de hecho presente en la afirmación del testigo, desecha la testimonial del ciudadano, Omar Enrique Pérez Azócar. Y así se decide.
En cuanto a las promovidas en el escrito de fecha 20 de julio de 2011, relativas a las pruebas documentales, este Tribunal determina las siguientes:
En relación al documento de compra venta del ya descrito inmueble, adquirido por los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal observa que el mismo, ya fue apreciado y valorado por este Tribunal, al ser promovido en el particular segundo del escrito de fecha 22 de junio de 2011, por lo que nada tiene que apreciar nuevamente al respecto. Y así se declara.
En relación a la Carta emanada de Servicios al Personal de PDVSA, de fecha 25 de mayo de 2011, cursante al folio 232 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma, ya fue apreciada y valorada por este Tribunal, al ser promovida en el particular tercero del escrito de fecha 22 de junio de 2011, nada tiene que apreciar nuevamente al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la señalada Carta emanada del Jefe de la Oficina Administrativa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que la misma cursa en autos al folio 282, este Tribunal siendo que la misma emana de terceros que no son parte en el juicio, y evidenciando este Juzgador que la misma no fue ratificada por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos Domingo Paraqueimo, hoy fallecido, con la ciudadana Rosa Luces Reyes, este Tribunal siendo que la misma, ya fue apreciada y valorada por este Tribunal, al ser promovida en el particular tercero del escrito de fecha 22 de junio de 2011, nada tiene que apreciar nuevamente al respecto. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la copia del Acta de Matrimonio, entre el ciudadano Domingo Paraqueimo Aguana y la ciudadana Rosa Luces Reyes, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1.992, anotada bajo el Nº 24, Folios 48 y 49, del Tomo I, de los Libros llevados por ese Registro Civil, cursante a los folios 241 al 243 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al Acta de Defunción del ciudadano Cipriano Paraqueimo Aguana, emanada de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2007, cursante al folio 244 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Noris Del Carmen Paraqueimo Castillo, Nerida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo, y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, Registro Civil de Valle Guanape, Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, respectivamente, y cursantes en autos a los folios 245 al 248 de la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el SENIAT, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, sólo en cuanto su emisión por dicho organismo, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Tribunal Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la existencia de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante al expediente Nº BP02-S-2008-001570, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio Nº 657-11 de fecha 01 de agosto de 2011, sin que se recibiera resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Laura Rojas, Evelio Camacho y Fernando Vega, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.503.984, 64.708.611 y 24.830.598, respectivamente, este Tribunal observa que fijada como fue la fecha para la evacuación de las mismas, ninguno de ellos compareció a los actos fijados, por lo que este Tribunal, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa en primer lugar, este Juzgador que, la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, establece: “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. Por lo que considerando quien aquí decide que una de las características fundamentales para la declaración legal de la unión concubinaria entre una pareja, es la monogamia que impone igualmente la Ley al matrimonio, es claro que el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, por lo tanto dado que el concubinato es una unión de hecho, encuadrada dentro de las estipulaciones formales requeridas para el matrimonio, debe pues incluir dentro de sus características procedimentales, la del estado de soltería para ambos concubinos, resultando pues la soltería, un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo mencionado ut supra, razón por la cual este Juzgador evidenciando que la parte demandada, el hoy occiso ciudadano Domingo Paraqueimo Aguana, se encontraba casado legalmente, para la fecha de solicitud de inicio de la presente acción, es decir para el año 1.998, tal y como se desprende de las copias del Acta de Matrimonio y de Divorcio, cursantes en autos, es por lo que este Tribunal, desecha forzosamente dicha fecha como inicio de tal declaración. Y así se decide.
Sin embargo observa quien aquí decide la existencia del documento de venta del inmueble, tantas veces descrito, ubicado en el Sector Camponal, Urbanización Cielo Azul, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fuese adquirido por ambos ciudadanos, Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Paraqueimo Aguana, lo cual adminiculado a la testimonial de las ciudadanas Raiza Guillén González y Haidee Hernández, las cuales convinieron en sus testimonios que dichos ciudadanos, vivieron allí juntos como marido y mujer, manteniendo una vida concubinaria entre ellos, en todos los aspectos, y tomando de igual manera, en consideración que los llamados como demandados, ciudadanos Noris Del Carmen Paraqueimo Castillo, Nerida Josefina Paraqueimo Castillo, Héctor Luis Paraqueimo Castillo, y Miguel Enrique Paraqueimo Bastardo Erika Urbina Barreto, hijos, los tres primeros y nieto el último de ellos, del De Cujus, no lograron enervar la pretensión de la hoy solicitante, es por lo que forzosamente, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera que si bien es cierto que el hoy occiso, Domingo Paraqueimo Aguana se encontraba casado para el año 1.998, fecha alegada como inicio de la relación concubinaria solicitada, no es menos cierto que la hoy solicitante probó que ellos hicieron una vida en común, logrando incluso adquirir un patrimonio concubinario, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho declarar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Egglia Vidalina Rodríguez Salazar y Domingo Paraqueimo Aguana, a partir del mes de abril del año 2001, fecha en la cual quedó el occiso, legalmente divorciado, hasta el día 31 de enero de 2007, fecha en la cual falleciera, el ciudadano Domingo Paraqueimo Aguana, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Egglia Vidalina Rodríguez Salazar contra el ciudadano Domingo Cipriano Paraqueimo Aguana, ambos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el mes de abril del año 2001 hasta el día 31 de enero de 2007. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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