REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000088

Por auto de fecha doce de mayo de dos mil once (12-05-2.011), se admitió la demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Rosa María Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.980.695, domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistida de las abogadas María Carolina Chacín y Milagros Salazar, inscritas en el Inpreabogado con los N°.94.658 y 106.313, respectivamente, contra el ciudadano Bladimiro Antonio Quijada Lòpez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.502.400. Mediante auto de fecha doce de mayo de dos mil once (12-05-2011), se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda; colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, instando a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa ordenada.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha once (11) de enero (01) de 2.012, la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas, dentro del lapso de Ley, a los fines de la elaboración de la compulsa con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 12 de mayo de 2.011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, 11 de enero de 2.012; han transcurrido Siete (07) meses y veintinueve (29) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:16 p.m.,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas