REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2011-000002


Se contrae la presente causa a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Nelson Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.029, domiciliado en la calle Venezuela, centro comercial Pepsi, local Nº 115-B de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.299, domiciliado en el edificio Golf Plaza, piso 4, apartamento 4-10 de la avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que interpuso la presente pretensión, en defensa de sus propios derechos e intereses, por haber actuado en la causa Nº BP02-V-2003-000205, contentiva de Nulidad de Contrato de Venta, incoada por las ciudadanas Rosa del Carmen Bascuñan Segovia, Elba Segovia, y la empresa Franco Mat, C.A., en contra del ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber, del cual asumió su representación judicial mediante mandato, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 32, en virtud de haber renunciado en la continuación de las actuaciones que precedían al juicio, su anterior apoderado, abogado Gustavo Porras, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.302.
Que en la referida causa, en la cual asumió su representación, desde el día 28 de marzo de 2007, fue diligente y actuó con rectitud de conciencia, probidad, lealtad, esmero en la defensa, en primera instancia, obteniendo decisión favorable, con declaratoria sin lugar de la acción intentada en contra de su representado en el a-quo, y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y pendiente de las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, por haber anunciado y formalizado la parte actora recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando de esta manera definitivamente firme, y en fase ejecución, la sentencia proferida por el Tribunal de la Instancia.
Que por cuanto han transcurrido casi tres (03) años en la defensa de los derechos del hoy intimado, en el juicio señalado, y ha resultado imposible la cancelación de sus honorarios profesionales y difícil su localización, a tal fin, de conformidad con la Ley y que por ser la parte quien contrata los servicios del abogado, quien pagará sus honorarios, procedió, de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el referido juicio, de la manera siguiente:

Cuaderno Principal, causa Nº BP02-V-2003-00205: 1- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, consignando poder, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500ºº).
2- Redacción de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de marzo de 2007, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
3- Diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2007, solicitando el avocamiento de nuevo Juez, Dr. José Campos, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
4- Estudio y redacción de escrito de fecha 23 de mayo de 2007, a los fines de dictar sentencia, treinta mil bolívares (Bs.30.000,ºº).
5- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez, Dr. Jesús Gutiérrez, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
6- Diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, dándose por notificado del avocamiento, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
7- Diligencia de fecha 01 de julio de 2010, solicitando ejecución de sentencia, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
8- Diligencia de fecha 14 de julio de 2010, solicitando copias certificadas de la sentencia definitiva, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
9- Diligencias de fecha 02 de agosto de 2010, solicitando copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº).

Cuaderno de Recurso de Apelación Tribunal Superior, causa Nº. BP02-R-2008-000191: 1- Redacción y estudio de escrito de informes de fecha 19 de mayo de 2008, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº).
2- Diligencia de fecha 29 de abril de 2009, dándose por notificado de sentencia definitiva, declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
3- Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, solicitando notificación por carteles de la parte demandante, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
4- Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, consignando notificación por carteles, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).
5- Diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2010, solicitando copias certificadas, un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,ºº).

Traslados realizados a Caracas Tribunal Supremo de Justicia. Recurso de Casación, Sala Civil. Causa Nº AA20-C-2009-00639: 1- Traslados realizados a la ciudad de Caracas, en tres oportunidades, unidad de transporte en Rodovías de Venezuela, C.A., para el momento de darle entrada a la causa, nombramiento de ponente, formalización de recurso y obtención de copias, en fechas 20 de enero de 2010, 07 de junio de 2010, y 19 de octubre de 2010, tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº), acompañó copia de cancelación de fotostatos.

Querella acusatoria, Juez Primero de Control de Régimen Transitorio penal, estado Anzoátegui. Causa Nº BP01-P-2005-004613: 1- Escrito presentado por ante la URDD Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, por solicitud de documentos en copia certificada, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº).

Que los honorarios profesionales por las referidas actuaciones, ascienden a la suma, de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,ºº) equivalentes a un mil cuatrocientas cuarenta y seis con quince unidades tributarias (1.446.15 U.T.).
Solicitó la intimación del demandado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, propiedad del demandado, ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber, constituido por un local comercial distinguido PB-39, ubicado en planta baja del edificio Nº. 5, Centro Comercial Plaza Mayor, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos datos de registro señalaron y se dan aquí por reproducidos (vto. folio 3).
Solicitó la admisión del escrito de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento, y se declarara con lugar.
En fecha 24 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, a fin de que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que pagara, acreditara haber pagado, se opusiera o ejerciera el derecho de retasa sobre las cantidades estimadas e intimadas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado Nelson Vargas Hernández, introdujo diligencia, mediante la cual ratificó su solicitud de que se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado en autos y, en relación a la misma, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual negó tal pedimento, por cuanto dicha solicitud solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar.
Practicada como fue la citación cartelaria del intimado, en vista de la imposibilidad de practicar la misma, en forma persona, en fecha 05 de agosto de 2011, la parte intimante, solicitó la designación de Defensor Judicial para representar a la parte intimada, lo que se acordó mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, designándose a tal efecto, al abogado Zamir Marquina Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236; quien, una vez notificado, aceptó el cargo, y prestó el juramento de Ley, y en fecha 22 de noviembre de 2011, fue debidamente citado, tal y como consta de consignación en autos realizada por el alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2011 el Defensor Judicial presentó escrito contentivo de contestación de demanda, en la forma siguiente: Como punto previo informó al Tribunal que por cuanto le había sido imposible localizar al intimado, le remitiría telegrama notificándole de su designación, y aunque no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados, de igual manera, procedió a dar contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar las obligaciones asumidas con el demandante. Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado, las pretensiones esgrimidas por el demandante en su escrito libelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, sobre las cantidades que se demandan a su representado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso para dar contestación, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la articulación probatoria en la presente causa.
En la etapa probatoria, fue presentado escrito en fecha 28 de noviembre de 2011, por la parte intimante, en los siguientes términos:
En su Capítulo I, reprodujo e hizo valer las actas procesales y especialmente el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 231 al 232 del Cuaderno Principal, en la ya citada causa BP02-V-2003-000205; ello con el objeto de demostrar las facultades que le fueron conferidas por el intimado.
En cuanto al Capítulo II, reprodujo e hizo valer las actas procesales en actuaciones contenidas en el Cuaderno principal en el juicio antes referido, señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, actuaciones de fechas 28 de marzo de 2007, folio 230; de fecha 11 de abril de 2007, folio 234; de 23 de mayo de 2007, folios 247 y 248; de fecha 18 de septiembre de 2007, folio 272; de fecha 22 de octubre de 2007, folio 272; de fecha 01 de julio de 2010, folio 278; de fecha14 de julio de 2010, y 02 de agosto de 2010, folios 302 y 303; ello con el objeto de demostrar que las mismas fueron realizadas por su persona, en beneficio de la parte intimada, Eduardo Jak Yatim D Yaber, en la sentencia definitiva que le fue favorable, dictada por este Tribunal, el Tribunal Superior, y el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al Capítulo III, reprodujo e hizo valer las actas procesales en actuaciones contenidas en el Cuaderno de Recurso de Apelación, realizadas en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-R-2008-000191, señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, actuaciones de fechas 19 de mayo de 2008, folios 7 y 8; de fecha 29 de abril de 2009, folio 54; de fecha 15 de julio de 2009, folio 59; de fecha 23 de septiembre de 2009, folio 63; de fecha 20 de enero de 2010, folio 91; ello con el objeto de demostrar que las mismas fueron realizadas por su persona, en beneficio de la parte intimada, Eduardo Jak Yatim D Yaber, en la sentencia definitiva que le fue favorable, dictada por ese Tribunal, el Tribunal Superior, y el Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al Capítulo IV, reprodujo e hizo valer las actas procesales en actuaciones acompañadas al introducir escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con motivo de viaje a Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, obtención de copias fotostáticas, Formalización de Recurso de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2009-00639; con el objeto de probar que obtuvo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, en la fecha señalada, copias certificadas de la Formalización del Recurso de Casación, hecha por la parte actora en la causa.
En cuanto al Capítulo V, reprodujo e hizo valer las actas procesales en actuaciones acompañadas al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, querella acusatoria, Juzgado Primero de Control, Régimen Transitorio Penal, Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente Nº BP01-P-2005-4613, de fecha 25 de febrero de 2008; ello con el objeto de demostrar que realizó esa actuación en nombre del demandado Eduardo Jak Yatim D Yaber, en la causa señalada.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el Defensor Judicial designado a la parte intimada, abogado Zamir Marquina, en los siguientes términos:
En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
En su Capítulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba. Consignó Telegrama enviado a la parte intimada, marcado “A”, notificándole de su designación como su defensor judicial.
Consignó asimismo, marcado “B”, recibo de pago emitido por el Abogado Nelson Vargas, por un monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo), por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales, por la causa seguida en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-R-2008-000191; ello a los fines de demostrar que su representado realizó abonos al abogado intimante, Nelson Vargas, por concepto de Honorarios Profesionales.
En su Capítulo III, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para la comparecencia del Abogado intimante, a los fines de que manifestara formalmente si reconocía o negaba el recibo de pago promovido en su Capítulo II, el cual se le puso a la vista.
Por último informó al Tribunal, que el ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber, se había comunicado con él, por medio de la comunicación dirigida vía Telegrama, y en reunión que sostuviese con el referido intimado, en fecha 07 de diciembre de 2011, le hizo entrega del recibo de pago.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa que nos ocupa se contrae a la reclamación de honorarios profesionales realizado por el abogado Nelson Vargas Hernández, intimación que intentara en contra del ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber, alegando que este requirió sus servicios profesionales como abogado, a partir de la fecha 28 de marzo de 2007, tal y como consta de Poder que le otorgara el intimado cursante en autos a los folios 231 al 233 de la causa principal Nº BP02-V-2003-000205, que también fue llevada y decidida por este Tribunal, dichas actuaciones las cuales describiera en el libelo de la intimación, y que estimó en la cantidad de noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 94.000,00).
Admitida la intimación y cumplida las formalidades de ella, de forma cartelaria, este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del intimado, nombró como defensor judicial del mismo, al abogado Zamir Marquina Araujo, el cual en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por el intimante en su escrito libelar, y se acogió al derecho de retasa, sobre las cantidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2011, ordenó abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes promovieran las pruebas que creyeren convenientes, y fueran evacuadas por este Tribunal. Ambas partes promovieron pruebas.
La parte intimante promovió como pruebas, en su particular I, el instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 2007, cursante a los folios 231 al 232 de la causa principal Nº BP02-V-2003-000205, documento al cual este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los particulares II y III, relativos a las actas procesales contentivas de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante, cursantes a los folios 230, 234, 247 y 248, 272, 278, 302 y 303, en la referida causa principal Nº BP02-V-2003-000205, así como las cursantes a los folios 7 y 8, 54, 59, 63 y 91 del Recurso de Apelación Nº BP02-R-2008-000191, que cursara por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal de la revisión exhaustiva de dichas actas procesales, considera que las mismas son demostrativas de las actuaciones judiciales alegadas como realizadas por el intimante, en el ejercicio de su profesión como abogado representante del hoy intimado, ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber. Y así se declara.

En cuanto a la promovida en el particular IV, este Tribunal observa que dicho triplicado de la planilla de pago de la solicitud de copias realizada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2009-00639, cursante al folio 4 de la presente causa, y que se acompañara al libelo, es la misma planilla de pago Nº 08524, cursante al folio 91 del Recurso de Apelación ya citado, y siendo que el mismo ya fue valorado, nada mas tiene que pronunciar este Juzgador al respecto. Y así se declara.

En relación a las actas procesales promovidas en el particular V, relativas a las actuaciones procesales, alegadas como realizadas por el intimante, en la querella acusatoria, llevada por ante el Juzgado Primero de Control, Régimen Transitorio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP01-P-2005-4613, de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgador observa que el intimante señala haber acompañado las mismas al escrito libelar de la presente intimación, y siendo que de la revisión de la presente causa, no se evidencian tales actas, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal evidenciando de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, que ordenado como se dijo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los 8 días de despacho a tal fin, transcurrieron los días: Viernes 25 y lunes 28 de noviembre de 2011, y jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07 y jueves 08 de diciembre de 2011. Sentado lo anterior, observa este Juzgador que el abogado Zamir Marquina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, quien actúa en su carácter de defensor judicial de la parte intimada, consignó en fecha 08 de diciembre de 2011, escrito de promoción de pruebas, del cual este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue consignado en debida oportunidad, y no hubo oposición a la admisión del mismo, ADMITE el referido escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que a continuación se hará del mismo.

En cuanto a lo promovido en el Capítulo I, del mérito favorable de los autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, de las documentales, en relación a la comunidad de la prueba, la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En relación al Telegrama que enviara al intimado, marcado “A”, cursante al folio 62 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido, lo aprecia en cuanto al hecho para lo cual fue promovido. Y así se declara.

En cuanto al recibo de pago Nº 0300, marcado “B”, cursante al folio 63 de la presente causa, siendo que el mismo no fue desconocido por la parte intimante, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a lo solicitado en el Capítulo III, este Tribunal lo considera inoficioso, siendo como quedó reconocido el referido instrumento privado, por el silencio respecto al mismo por parte del intimante. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capítulo IV, este Tribunal los desecha, por cuanto nada aportan al proceso a los fines de determinar lo debatido en juicio. Y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la causa principal Nº BP02-V-2003-000205, y su cuaderno separado anexo, contentivo del Recurso de Apelación Nº BP02-R-2008-000191, que cursara por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal, evidencia claramente de las actas que conforman los referidos expedientes Nº BP02-V-2003-000205 y Nº BP02-R-2008-000191, que el hoy intimante, abogado Nelson Vargas Hernández realizó una serie de actuaciones, en el ejercicio de su profesión como abogado del hoy intimado, ciudadano Eduardo Yatim D Yaber, ya descritas en el cuerpo del presente fallo, todas ellas durante el desarrollo de la causa principal que por Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos Rosa Bascuñan Segovia, Elba Segovia Guerrero, y la sociedad mercantil Franco Mat, C.A., en contra del referido intimado; por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, considera este Juzgador, que el mismo, tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las referidas actuaciones, y asimismo, no habiendo demostrado de ninguna forma el defensor judicial del intimado, que haya cancelado la totalidad de dichos honorarios, es por lo que este Tribunal, considera que el abogado Nelson Vargas Hernández, tiene efectivamente el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Nelson Vargas Hernández, en contra del ciudadano Eduardo Yatim D Yaber, ambos ya identificados; y en consecuencia se declara que el citado profesional del derecho si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, que intimara a través del presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, visto que el intimado, ciudadano Eduardo Yatim D Yaber, en la oportunidad de contestación de la presente causa, procedió a acogerse al derecho de retasa, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Así también se decide.
No hay condenatoria en costas, ni indexación dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-