REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000027
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil once (09-02-11), se admitió la presente pretensión de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos Constanza Apiz García y Rafael Antonio Apiz García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.201.604 y 4.901.157, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Luis Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.196, contra los ciudadanos Simón Antonio Apiz García y Claudia Patricia Apiz García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.218.383 y 13.165.266, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados, mediante compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 28 de febrero de 2011. Consta de diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el codemandado Simón Antonio Apiz García, en fecha 24 de marzo de 2011; no así el de la ciudadana codemandada Claudia Patricia Apiz García, por cuanto le fue informado en la dirección señalada en autos, que la misma no se encontraba y consignó la compulsa librada a la misma; razón por la cual, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Margoth De los Reyes Calderón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.91.165, diligenció , señaló al Tribunal que la codemandada Claudia Apiz García se encuentra domiciliada en el Estado Vargas y solicitó que su citación fuera practicada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 , ordenó que, en virtud de que el Alguacil se había trasladado una sola vez a fin de practicar la citación de la referida codemandada, se agotara la citación personal de la parte demandada, mediante nueva compulsa, y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, instando a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas, dentro del lapso fijado, a los fines de la elaboración de la compulsa con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir del auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, de fecha 22 de julio de 2011, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la pérdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día veintidos de julio de dos mil once (22-07-2011) , fecha en la cual se ordenó librar nueva compulsa al demandado, hasta la presente fecha, 12 de enero de dos mil doce (12-01-2012); han transcurrido cinco (05) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de enero del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas