REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2012-000087
Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Rosa Guaicaipuro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.205.305, asistida del abogado Rigoberto Monteverde, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 35.548, contra los ciudadanos José Rafael Velásquez y Victoria Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°.10.845.659 y 11.950.520, respectivamente, domiciliados en Centro Comercial Único, local Nº. 15-A, Barcelona, estado Anzoátegui, y los recaudos acompañados; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, en esta misma fecha; a los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “: El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa este Juzgador que el instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción no fue consignado junto al escrito libelar; es decir, el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 26 de septiembre de 2.010, y que opuso a la parte demandada; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó el anterior auto, siendo las 09:50 a.m. Conste.,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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