REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000520
Vista la diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, suscrita por la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 19.548.127, actuando en representación de la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.692.911, domiciliada en España, representación que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada de autos, debidamente apostillado, y visto el contenido de la referida diligencia, mediante la cual, la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, ya identificada, y asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, .- El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:
La diligenciante de autos, ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, actúa en representación de la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, ambas ya identificadas, parte demandada en el presente juicio, en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00448, expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, en relación a la representación por parte de personas naturales estableció lo siguiente:
“La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
…Omisis…
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…Omisis…
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).-“
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”
…Omisis…
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
….Omisis…
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. 8Subrayado del Tribunal.)”
Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, ya identificada, tiene un mandato expreso a través del poder otorgado por la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.692.911, domiciliada en España, tal y como quedó expresado en las facultades conferidas en el mismo, y en ese sentido quedó ampliamente facultada para que en su nombre ejerciera la más plena representación ante toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas de carácter judicial, administrativa, etc, no es menos cierto, que dicha otorgante debió conferirle u otorgarle poder especial a un abogado a tales fines, ya que dichos actos solo se encuentran dados única y exclusivamente a un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, en tal sentido, el poder otorgado por la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.692.911, domiciliada en España, a la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPINOZA, resulta ineficaz en este proceso por cuanto la referida ciudadana, no es abogada, corriendo la misma suerte, el poder apud acta que ésta, a su vez, le otorgara al abogado en ejerció VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514, y así se declara.-
En consecuencia, en atención a lo antes señalado este Juzgado desecha tanto el poder especial otorgado por la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.692.911, domiciliada en España, a la ciudadana BRISLY EVANIE CANARIO ESPIN, ya identificada, así como el poder apud acta otorgado por esta última al abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, igualmente identificado, y así se decide.-
Continúese con la tramitación de la presente causa, la cual hasta la fecha se encuentra en trámite de notificación del defensor judicial designado a la parte demandada.-
La Juez Provisorio,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Dra. Marieugelys García Capella.-
HPG/mónica
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