REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000202

Se contrae la presente demanda, al juicio de INFRACCION POR UTILIZACIÓN DE LEMA COMERCIAL, intentada por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y MARK ANTONIO MELILLI SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 35.522 y 79.506, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 en contra de la ORGANIZACIÓN POLITICA UN NUEVO TIEMPO, Registrada en el Consejo Nacional Electoral, como pactado político nacional y actualmente bajo la denominación UN NUEVO TIEMPO CONTIGO, tal y como consta en Resolución N° 060807-721 del siete de agosto de 2006, publicada en la gaceta Electoral de la república Bolivariana de Venezuela N° 334 del seis de septiembre de 2006, inscrita en el Registro de Partidos Políticos bajo el N° 584-N, folio 75, libro 24 del siete de agosto de 2006.-

.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. Pues bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado. Dicha compulsa fue elaborada en fecha veinte (20) de noviembre de 2.008, se observa que transcurrió más de tres (03) años desde la admisión de la demanda hasta el día de hoy fecha por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INFRACCION POR UTILIZACIÓN DE LEMA COMERCIAL, intentada por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y MARK ANTONIO MELILLI SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 35.522 y 79.506, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 en contra de la ORGANIZACIÓN POLITICA UN NUEVO TIEMPO, Registrada en el Consejo Nacional Electoral, como pactado político nacional y actualmente bajo la denominación UN NUEVO TIEMPO CONTIGO, tal y como consta en Resolución N° 060807-721 del siete de agosto de 2006, publicada en la gaceta Electoral de la república Bolivariana de Venezuela N° 334 del seis de septiembre de 2006, inscrita en el Registro de Partidos Políticos bajo el N° 584-N, folio 75, libro 24 del siete de agosto de 2006, con fundamento en la disposición legal antes citada.-

No hay condenatorias por la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese, Archívese.-

Así se decide. En Barcelona a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Provisorio


Dra Helen Palacio García La Secretaria


Abog.Marieugelys García Capella.-




HPG.diana A