REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000050

Se contrae la presente demanda, al juicio COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A. (LODELCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el Número A-34, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Número 46, Tomo A-29., contra los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUETT DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.312.431 y 4.025.842, respectivamente
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, , fue admitida la reforma de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y en fecha 25 de Enero de 2011, fue declinada la competencia en razón del territorio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, el cual le dio entrada por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, y libradas como fueron las respectivas compulsas, las mismas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 20 de junio de 2011, y retirados en fecha 28 de junio de ese mismo año, lo cual se evidencia de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio ciento cincuenta y cuatro. Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha 26 de julio de 2011, fueron consignados a los autos los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios ordenados, y agregados mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, sin que hasta la presente fecha, se haya cumplido con la formalidad de fijación del referido cartel, en el domicilio de la parte demandada .
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, si bien es cierto que cumplió con las formalidades de la publicación y consignación de los mismos, no es menos cierto, que hasta la presente fecha, no ha cumplido con la formalidad de fijación del referido cartel, en el domicilio de la parte demandada, tal y como lo señala el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, lo cual no ha impulsado la parte actora, ya que desde la consignación a los autos de los carteles de citación, no ha puesto a la orden de la Secretaria de este Tribunal, el medio de Transporte a los fines del traslado de la ciudadana Secretaria del mismo, para el efectivo cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio o morada de la parte demandada.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de cinco (5) meses, desde la publicación y consignación de los carteles de citación sin que la parte actora haya puesto a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y en ese sentido, la sala estableció:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.

Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que cual han transcurrido mas de cinco (5) meses, desde la publicación y consignación de los carteles de citación, sin que la parte actora haya puesto a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y por tanto, dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ DELACIERTA, C.A. (LODELCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el Número A-34, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Número 46, Tomo A-29., contra los ciudadanos SIMON ESTEBAN LOPEZ CARREÑO y XIOMARA DEL VALLE SOUQUETT DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.312.431 y 4.025.842, respectivamente. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, y particípese al Registrador Subalterno respectivo.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha siendo las 9:42 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,


HPG/mónica.-