REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH03-A-2000-000011


Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por el Abogado FRANCISCO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5249, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ANTONIO BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 481.838, en contra de los Ciudadanos PABLO JOSE CABRERA CHINA Y NELSON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.819.087 y 12.783.745, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, fijándose el monto de la Caución a prestar, a fin de decretar la Restitución del Bien objeto de la Querella.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.000 por medio de auto este Tribunal decreta el Secuestro sobre el inmueble objeto de la Demanda, remitiéndose en esta misma fecha al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.000, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a practicar la Medida de Secuestro.-

En fecha nueve (09) de Enero de 2.001, se ordeno la citación del querellado PABLO JOSE CABRERA CHINA librándose Boleta de Citación en fecha quince (15) de enero de 2.001, la cual se negó a firmar.

En fecha dos (02) de abril de 2.001, se ordeno la citación por medio de carteles al co-demandado Ciudadano NELSON GUZMAN.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.001, se libro Boleta de Notificación al Abogado CRUZ CARVAJAL, informándole que este Tribunal lo designo como Defensor Judicial en la presente causa, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.001 acepto el cargo para el cual fue designado.-

En fecha once (11) de enero de 2.002, este Tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que ratificaran las declaraciones contenidas en el justificativo que sirvió de fundamento la presente acción de los Ciudadanos ANTONIO LEDEZMA, EDUARDO FIGUEREDO Y ANGEL RAMIREZ.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.003, se declararon desiertos en el Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las declaraciones de los testigos antes mencionados.-

En fecha tres (03) de junio de 2.003, se dio por recibida la comision proveniente de Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día tres (03) de junio de 2.003, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)

6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del tres (03) de Junio de 2003, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio intentado por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por el Abogado FRANCISCO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5249, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ANTONIO BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 481.838, en contra de los Ciudadanos PABLO JOSE CABRERA CHINA Y NELSON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.819.087 y 12.783.745, respectivamente.-

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.

Regístrese, Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Provisorio


Dra Helen Palacio García.- La Secretaria


Abog.Mariuegelys García Capella.-






HPG.diana A