REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000639
PARTE
DEMANDANTE: ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.100, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.285 y 106.349, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: VICTOR JULIO EVIES MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.193, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIAN LOURDEZ SEGOVIA MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.269.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se contrae al juicio de RENDICION DE CUENTAS
intentado por la ciudadana ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU, antes identificada, en su carácter de directora de la empresa DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A, en contra del ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que siendo administrada de forma exclusiva y excluyente por el ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden, como propietaria de un cincuenta por ciento (50%) de la misma negándole el acceso a la administración de la empresa a los frutos y a las ganancias que ha generado dicha empresa, que desconoce totalmente las operaciones y disposiciones administrativas que realizaba el ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, con el patrimonio de la compañía, solicita que rinda una relación exacta de los bienes que conforman la empresa solicitándole recaudos como 1) Una relación de ganancias y perdidas desde el 07 de julio de 2004 hasta el 11 de mayo de 2011. 2) Análisis y demostración del saldo detallado de las cuentas por pagar. 3) Estado de utilidades rendidas. 4) Un estado de flujo de efectivo. 5) Inventarios. 6) Planillas de liquidación del Impuesto sobre la Renta, así como planillas de pagos de impuestos municipales. 7) Cuentas Bancarias y su saldo. 8) Cuenta por cobrar entre otros los cuales se ha negado a mostrarle e informarle y que no se encuentran en la empresa. 9) Pagos del personal contratado y de su persona. 10) Pagos de Servicios públicos. Que infructuosos como han sido los esfuerzos para que el ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, rinda cuenta de las gestiones a cargo de la empresa realizadas por él en el ejercicio de su administración desde el 07 de julio de 204 hasta el mes y año de presentación de la demanda, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE en su carácter de Presidente de la empresa DISRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A en juicio de rendición de cuentas o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias que conforman la empresa.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado para la rendición de la cuenta.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas bajo los siguientes términos: que antes de entrar a contradecir el petitum es necesario dejar establecido los elementos que contiene la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A, que se trata de una empresa constituida en fecha 07 de julio de 2004, sin modificación estatutaria hasta esa fecha, que sobre la administración, esa empresa siempre fue administrada por la madre de los tres (3) hijos de su representado VICTOR JULIO EVIES MONGE, ciudadana ZULAY SARMIENTO ABREU, demandante, con quien mantuvo una relación de marido y mujer hasta el día 14 de febrero del año 2000 teniendo ambos individualmente amplias facultades para representar y obligar a la compañía pero la parte contable le correspondía y la llevó siempre durante toda la relación la actora quien fue designada Directora con amplias facultades de administración conforme a la Cláusula Décima Primera y Octava del acta constitutiva de la compañía…que la parte actora por el hecho de haber tenido tres (3) hijos con su representado y una relación concubinaria desde el año 1995 hasta el 14 de febrero de 2000, ha pretendido le reconozca derechos de propiedad sobre sus bienes personales lo que generó entre ellos una serie de enfrentamientos y procedimientos legales pro supuesta violencia contra la mujer donde se decretaron medidas cautelares de no acercamiento e inclusive decretaron medidas de arresto por esta causa, que estas circunstancias dieron lugar para que su representado denunciara dichos atropellos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la fragua llevada a cabo por la parte actora para apoderarse de la mercancía de la compañía, procedimiento del cual conoce e investiga la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal…que estando su representado imposibilitado a presentarse por la sede de la compañía, la ciudadana ZULAY SARMIENTO ABREU, se presentó con dos (2) de sus hermanos EDILBERT ABREU y ALIRIO SARMIENTO con tres (3) camiones y en contra de la voluntad de su representado se dispuso a cargarlos pro su disposición absoluta a pesar que ellos tenían y mantenían en mora cuentas…que tanto ella como sus hermanos se llevaban las mercancías sin cancelarlas y para justificarse en algo emitieron los cheques 1) por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.293,64) a favor de la compañía en contra del Banco de Venezuela devuelto por dirigirse al girador y 2) Cheque por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.441,40) a favor de la compañía girado con el Banco Banfoandes devuelto por dirigirse al girador librados de las cuentas de la ciudadana YESIRET DEL VALLE LEON LOPEZ madre de los hijos del ciudadano EDILBERT ABREU, además de las grandes cantidades de mercancías que constantemente se despachaban sin pagarlas, que como apoderada le toco levantar acta por cada uno de ellos y hacerlas firmar a ZULAY SARMIENTO ABREU, responsabilizándose por el retiro de dichas mercancías, que esos retiros de mercancías venían siendo reiterativos por varios camiones propiedad de la parte actora a través de sus choferes y así se llevaron gran parte de la mercancía…que además de estas circunstancias varios clientes le han manifestado a su representado haberle cancelado cuentas de la compañía personalmente a ZULAY SARMIENTO ABREU, entre ellos JARAMILLO OLMEDO, canceló el cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) contra el Banco Caribe, a su favor para complementar el pago de la factura Nº 5552 del 14 de abril de 2011 por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 8.329,oo) y para abonarle a la Factura Nº 5615 de fecha 17 de marzo de 2011 por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.671,oo); ANTONIO FERRARA, le realizó cuatro (4) depositos en su cuenta corriente personal y ella no ha enterado hasta la fecha a la caja de la compañía….que este estado de cosas condujo irremediablemente a su representado a un estado de insolvencia grave en las cuentas por pagar de la empresa DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A siendo uno de sus distribuidores GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A conociendo de esta situación le demandó y embargó por incumplimiento en el pago de la mercancía, que mal pudo su representado cumplirle a los proveedores y así fue como tuvo conocimiento que el día 26 de mayo de ese año fue embargada por GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A, donde intervino su socia ZULAY SARMIENTO ABREU y oponiéndose a la ejecución fundamentó ser ella quien llevaba la administración de la compañía y eso efectivamente era así pues ella había entrado a la compañía y a su representado lo tenía impedido de estar en la compañía, por tener medidas cautelares de no acercamiento por efectos de una denuncia de violencia contra la mujer; siendo que los libros de contabilidad, facturas, planillas de liquidación de impuestos y todo lo concerniente a la contabilidad y administración de la empresa quedó en sus manos; así como todo aquello que no fue embargado y quedó dentro de la sede la compañía posteriormente fue retirado por ella misma, viéndose hoy su representado imposibilitado de saldar o cancelar estas obligaciones, por lo que optó en dar en pago la mercancía embargada pero esa posibilidad solo permitió pagarle a uno de los proveedores que hoy se encuentra con la obligación de responder por las otras obligaciones de la DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A, siendo perseguido por los acreedores , todo por la mercancía que fueron sacadas por parte de la actora y sus hermanos, y que es fiador y avalista personalmente su representado…que queda demostrado que la actora con la presente pretensión lo que trata es de enervar su obligación de presentar cuentas de las ruinas en la que dejó la compañía y opta por solicitarla ella antes de que ella sea llamada a su indudable obligación de rendir cuentas, que en la causa BP02-M-2011-107 manifestó que está a cargo de la administración de la empresa, que se opone a rendir las cuentas por ser la actora quien verdaderamente está llamada a rendirla, de quien reclama en ese acto que presente cuentas de las operaciones enunciadas en este escrito.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte accionante presentó escrito en el cual rechazan la oposición formulada.
En fecha 19 de julio de 20011, la parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: ratifica los términos de la oposición formulada, que la empresa siempre fue administrada por la madre de sus hijos ZULAY SARMIENTO ABREU, que ésta cuenta y tiene todos los libros de contabilidad, recibos, movimientos o registro de todas las operaciones de la empresa…que la actora con esta acción pretende enervar su obligación de presentar cuentas.
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito a través del cual alega la extemporaneidad de la contestación
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, el cual fue realizado en esa misma fecha dejando constancia el Tribunal que fue establecido cinco (5) días para la contestación de la demanda y desde la fecha del auto (12/07/2011) hasta la fecha de presentación del escrito el 19 de julio de 2011, transcurrieron cinco (5) días.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas de la parte actora, negando sólo la admisión del testigo RIGOBERTO ATONIO ALCALA GUAICUTO; asimismo, declaró sin lugar la oposición formulada contra las pruebas de la contraparte.
En fecha 14 de diciembre de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal dice vistos entrando en estado de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, establece los fundamentos de hecho y de derecho que la fundamentan, para lo cual observa:
Se desprende de autos que la pretensión de la actora según sostiene es que en su carácter de socia se le rindan cuentas correspondientes a la administración de la empresa DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C,A, afirmando que dicha administración correspondía exclusivamente al demandado; en la oportunidad procesal correspondiente el demandado se opuso a la rendición de cuentas y a su vez contestó la demanda afirmando que la administración era ejercida por la actora, que la misma ejerce la presente acción para enervar su obligación de rendir las cuentas.
Observa este Tribunal que la parte demandada en la etapa de informes alegó la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que este Tribunal incurrió en error al admitir la demanda, cuando dicha acción sólo correspondía a la asamblea de la empresa y no a la actora en su condición de socia, que al ser intentada por un socio la misma resulta inadmisible; en virtud de tal alegato, considera esta Sentenciadora revisar y emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte demandada que conforme al criterio jurisprudencial citado en el escrito de informes, la ciudadana ZULAY SARMIETO ABREU, señala proceder en su condición de socia y Directora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A que lo procedente es declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la compañía, que la acción resulta a todas luces contraria a derecho ya que la demandante carece de legitimación necesaria para interponer la acción.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
De igual manera cabe citar parcialmente, reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual analizó la falta de cualidad en materia de asientos registrales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción,…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. (negritas y subrayado del Tribunal)
En relación al caso bajo estudio, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada habiendo comparecido tanto en la etapa de oposición a la rendición de cuentas como en oportunamente a la contestación de la demanda, no hizo alegatos respecto a la falta de cualidad de la actora sino en etapa de informes, sin embargo, considera esta Juzgadora que está claro que no resultaría armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, desechar esta defensa por el hecho de haberse invocado en la etapa de informes, cuando dicho aspecto debió ser evidenciado por este Juzgado en la oportunidad de admitir la demanda y lo cual sería consentir un evidente deterioro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, y en efecto procede a verificar la cualidad de la accionante para intentar la acción por rendición de cuentas en su carácter de socia..
En el caso sub examine resulta claro, que la parte demandada aduce la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, manifestando que conforme reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia dicha acción corresponde a la Asamblea de la Compañía y no a la socia de forma individual, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa.
No obstante lo anterior, es notorio para quien decide, que la defensa invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien decide considera, que no estaría ajustado a derecho, y distaría mucho de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal y tutela judicial efectiva, desechar esta defensa por no haber sido opuesta en las anteriores actuaciones del demandado, en la oportunidad de contestación.
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria
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En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (omissis)”. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)
De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en rendición de cuentas, ciudadana ZULAY SARMIENTO ABREU, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, por cuanto la misma indicó expresamente en el escrito libelar que actúa en su carácter de Directora de la empresa DISTRIBUIDORA FRORE ALBERT, C.A y en este caso debió ser la Asamblea de ésta la que intentara la acción, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, cuando las partes no detentan la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por la parte demandada aún cuando ha sido en etapa de informes, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.011, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana ZULAY SARMIENTO ABREU en contra del ciudadano VICTOR JULI EVIES MONGE, antes identificado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.011, mediante el cual se admitió la demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones y por ende mal puede este Juzgado, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley siendo las 2:45 p.m; se publicó la presente decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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