REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000825


Se inicia el presente juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, intimados por la Profesional del Derecho Dra. ROSA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.932, en contra del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.497, cuya demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, y admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenando la intimación de la parte demandada, y comisionando para tal fin, al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Recibida como fue la comisión por parte del Tribunal comisionado en fecha 21 de Junio de 2011, se observa de la misma que el Alguacil de dicho Juzgado, deja constancia de haberse trasladado el día 08-08-2011 a la dirección de la parte demandada, a quien le impuso el motivo de su visita, recibiendo compulsa y negándose a firmar recibo, motivo por el cual procedió a consignar. En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal comisionado dictó auto ordenando la notificación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2011, el Secretario del Juzgado comisionado, se trasladó al domicilio del demandado y procedió a entregar boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, siendo recibido por una persona que se identificó como cuñada del intimado. Devuelta la comisión, fue recibida y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011. En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y en fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte actora solicito se declarará firme la intimación de honorarios, solicitando a través de otra diligencia, computo de los lapsos procesales, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por parte actora, observa lo siguiente:

En primer lugar, es menester señalar que este Juzgado no hará pronunciamiento alguno con relación a la extemporaneidad o no del escrito del contestación de la parte intimada, en razón de las consideraciones que serán explanas en el contenido de la presente decisión.

Consta de autos, que a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, fue comisionado el Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyo Alguacil en la oportunidad del traslado al domicilio del intimado para tal fin, señaló lo siguiente:


“ En horas de Despacho del día de hoy, Lunes (08) de Agosto de dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE DE JESUS LIENDO, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y expone: “De conformidad con lo establecido por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, doy cuenta a la ciudadana Jueza de que en fecha 08-08-11, acudí a la siguiente dirección calle Comercio Nº 10 de la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, casa de habitación del ciudadano: NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.264.479, parte demandada, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana ANA ROSA CENTENO. A quien impuse del motivo de mi visita, quien recibió Compulsa, negándose a firmar recibo. Motivo por el cual procedí a consignar. Es Todo”. Terminó y conformes firman…”

Asimismo, vista la diligencia anterior, fue ordenado por el Tribunal la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue cumplido por parte de la secretaria de dicho Juzgado, quien dejó constancia del cumplimiento de tal diligencia, de la siguiente manera:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de octubre de dos mil once, siendo las 02:30 p.m, quien suscribe abogado Francisco Rodríguez Briceño, Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, hace constar: que en fecha 11-10-2011, me trasladé a la siguiente dirección, calle Comercio Nº 10, de la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde me entrevisté con la ciudadana MILAGROS BELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.459, quien dijo ser la cuñada del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, parte demandada en el juicio INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana ANA ROSA CENTENO, quien recibió Boleta de Notificación; entregándome un ejemplar formado , es la que consigno en este acto. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman”

Así las cosas, siendo la citación personal materia de orden público, es necesario atender el contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, es menester indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2004, Exp. 03-0616, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a la citación personal, en la cual señaló:

“[…] aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en el contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados”.

De la normativa anterior, se infiere que la misma tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, siendo considerada la citación materia de orden público, por tanto cualquier vicio en la citación de la parte demandada, trae consigo como consecuencia jurídica la reposición de la causa, siendo por ello necesario atender a todas y cada una de las previsiones establecidas en la normativa in comento.

En ese sentido, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas del Tribunal).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.


En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.

También ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la pertinencia o utilidad en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

Pues bien, de autos se observa, que el artículo 218 de la Ley adjetiva, es claro al señalar las formalidades que deben cumplirse a los fines de concretar la citación de la parte demandada, y entre ellas se establece la obligación que tiene el funcionario respectivo, de indicar en el recibo de citación, las condiciones de forma, lugar y tiempo en que realizó dicha citación, es decir, debe indicar con precisión día, hora y lugar del traslado, y en el caso que nos ocupa, si bien indica el funcionario respectivo el día y el lugar donde se trasladó, no señala la hora de dicho traslado, por lo que no puede determinar este Tribunal si la citación fue practicada dentro de las horas establecidas por la ley para llevar a cabo dicho acto procesal; en tal sentido; a criterio de quien aquí decide, es evidente el imcumplimiento en uno de los requisitos necesarios para validar la practica de la citación realizada. Asimismo, observa este Juzgado, que tal formalidad tampoco fue cumplida por la Secretaria del Tribunal al momento de dejar constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de dicho artículo, toda vez que si bien señala la hora de la consignación, la misma no indica la hora del día en la que se produjo el traslado al domicilio del demandado, pues las condiciones de modo, lugar y tiempo no pueden omitirse en materia de citación.

En consecuencia, quien aquí decide, considera que este Juzgado no puede eludir el error involuntario cometido por el Tribunal comisionado, el cual incurrió en la violación de normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista puede existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta Juzgadora al considerar que el Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada incurrió en una falta que afecta el orden público y además perjudica los intereses de los litigantes, siendo ello no imputable a las partes; considerando además que ello constituye un vicio esencial al procedimiento, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de indefensión; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; considera pertinente reponer la presente causa al estado de que sea librada nueva comisión al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del demandado ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Ordena la Reposición de la presente causa al estado de que sea librada nueva comisión al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE, dando cabal cumpliendo a las formalidades de ley, quedando nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del día 14 de Julio de 2011, (folio 85) y así se declara. Líbrese nueva comisión.
La Juez Provisorio;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella