REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001119

Por auto del 16 de diciembre de 2011, este Tribunal, en conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución de la transacción celebrada el 11 de noviembre de 2011, debidamente homologada por auto del 16 de noviembre del mismo año. En el auto que decretó la ejecución de la transacción se le confirió a la parte accionada, un plazo de cinco (05) días de despacho, para que procediera a consignar ante el Tribunal los documentos y recaudos relacionados en el acta del 24 de noviembre de 2011, suscrita por la parte actora Cruz Nicomedes Lyon Yañez y las demandada, Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.
Habiendo transcurrido el lapso de los cinco (05) días de despacho, sin que la demandada cumpliera voluntariamente, la parte actora solicitó por escrito del 16 de enero de 2012, se decretara la ejecución forzosa, petición que fuera ratificada mediante diligencias del día 23 de enero de 2012.
Vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandante, a los fines de decidir sobre lo requerido, este Tribunal observó lo siguiente:
Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a solicitud de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución, fijando un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) para que el deudor de la obligación efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, sin que se hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia.
Observa este Tribunal, que el modo por el cual fue conciliada la pretensión actoral en el presente juicio, se hizo a través de la figura de la transacción judicial, mediante la cual las partes asumieron las obligaciones contenidas en la transacción celebrada el 11 de noviembre de 2011 y homologada por auto del 16 de noviembre de 2011. Dentro de los términos de la transacción judicial se obligaron las partes a cumplir con lo dispuesto en el acto conciliatorio realizado el 07 de noviembre de 2011 y por consiguiente, a celebrar una nueva reunión el día 24 de noviembre de 2011 para hacer entrega, de un informe preparado por sus respectivos asesores económico-contables donde se detallaran los documentos requeridos para la determinación del valor de las acciones de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.
Es así que llegado el día 24 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., Dr. Francisco Rigual Moya, se comprometió a presentar en la fecha que señalara el Tribunal, los recaudos descritos en la referida acta del 24 de noviembre de 2011, desprendiéndose de los autos, con posterioridad a esta actuación, que la parte demandada no cumplió el compromiso asumido.
Observa igualmente el Tribunal, que la obligación asumida por la parte demandada se contrae a una obligación de hacer.
Dentro de la categoría general de las obligaciones y según el contenido de la prestación, las mismas pueden clasificarse como obligaciones de dar, hacer y de no hacer.
Según el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real y como carácter fundamental, sostiene el autor, puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Indica el autor, que aquellas obligaciones que tienen por objeto la simple entrega de una cosa, son obligaciones de hacer, porque con dicha actividad (entrega de la cosa) no se está transmitiendo la propiedad de ningún derecho real. En fin, expresa el referido autor, que las obligaciones de hacer son todas aquellas en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta a la trasmisión de la propiedad u otro derecho real y que en la práctica son las más numerosas de las obligaciones.
Indica el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor y previa solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación, o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siempre acosta del deudor.
Dada pues la naturaleza de la obligación asumida por la parte demandada, por ser ésta una obligación de hacer y tratándose la accionada de una persona jurídica, desprovista de voluntad propia, a no ser que la ejecución se realice a través de sus órganos (representantes legales), no obstante escapa de la potestad de esta juzgadora obligar compulsivamente a la representación judicial de la accionada, a la entrega de la documentación requerida por la parte demandante, que se comprometió presentar al Tribunal.
En razón de los hechos previamente expuestos, concluye este Tribunal en que la transacción judicial celebrada por las partes, lo cual constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, no es ejecutable forzosamente y en consecuencia niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.