REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000426
DEMANDANTE: ZURAIMA JOSEFINA COLON REYES,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.420. abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.597, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.188.211.
APODERADO JUDICIAL: AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, MARIAMMAR PUGAS, LEOPOLDO DIAZ, IRIS CARMONA Y ANDRES RODRIGUEZ, Inpreabogado Números 39.620, 38.942, 109.107, 132.125, 59.868 y 77.163, respectivamente.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA COLON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.597, actuando en su propio nombre y representación, contra su cónyuge ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.188.211, alegando que en fecha 19 de septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA. Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ANDREINA CONCEPCION JIMENEZ, hoy mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal, inicialmente en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, luego en Punta de Mata, Estado Monagas y posteriormente, en el año 19997, lo fijaron en el Conjunto Residencial Los Roques, Desarrollo Urbanístico Las Isletas, en la ciudad de Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver. Que durante los primeros años vivieron en completa armonía, pues ella ejercía la administración del hogar, siempre en total acuerdo y tolerancia con su esposo. Que a partir del año 2003, su esposo abandonó el hogar manifestándoles que se había perdido el amor y afecto por su persona, y decidió mudarse fuera del hogar sin regresar. Que por los motivos expuestos es por lo que demandaba por Divorcio a su cónyuge, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada por ambos, ANDREIINA CONCEPCION JIMENEZ COLON, hoy mayor de edad.-
Por distribución de fecha 16 de Octubre de 2.009, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2009. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 18 de Noviembre de 2.009. la parte demandada fue citada personalmente en fecha 03 de Marzo de 2011. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de ambas partes, así como la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se procedió al acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, y en esa oportunidad, solo compareció a dicho acto, la parte demandante. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, de las cuales solo fueron admitidas las documentales promovidas por la actora, en cuanto se refieren a la copia certificada del acta de matrimonio, así como la del acta de nacimiento de la hija procreada, e igualmente las testimoniales promovidas por la misma, siendo declaradas el resto impertinentes y desechadas del proceso. Asimismo se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal se pronunció al respecto, y declaró dicha oposición Con Lugar, toda vez que las documentales promovidas correspondían a facturas, recibos de pagos, transferencias y otros, resultando las mismas impertinentes.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: alegando que en fecha 19 de septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA. Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ANDREINA CONCEPCION JIMENEZ, hoy mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal, inicialmente en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, luego en Punta de Mata, Estado Monagas y posteriormente, en el año 19997, lo fijaron en el Conjunto Residencial Los Roques, Desarrollo Urbanístico Las Isletas, en la ciudad de Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver. Que durante los primeros años vivieron en completa armonía, pues ella ejercía la administración del hogar, siempre en total acuerdo y tolerancia con su esposo. Que a partir del año 2003, su esposo abandonó el hogar manifestándoles que se había perdido el amor y afecto por su persona, y decidió mudarse fuera del hogar sin regresar. Que por los motivos expuestos es por lo que demandaba por Divorcio a su cónyuge, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados por ante este mismo Tribunal, ciudadanos JOSE RAMON MARIN y BETTY DEL VALLE CAMPOS, fueron interrogados y repreguntados, y este Juzgador, para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, en ese sentido, al ser interrogados por la parte actora, estos resultaron ser contestes entre si, pues ratificaron con sus declaraciones los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, y al ser repreguntados por la apoderada de la parte demandada, éstos no cayeron en contradicción, tal y como se desprende de las actas que contienen estas testimoniales.-
En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos EDGAR JOSE MORALES y LUIS JOSE GONZALEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.010.908 y 8.492.483, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado. Así se decide./
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA COLON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.597, actuando en su propio nombre y representación, contra su cónyuge ANDRES ALBERTO JIMENEZ GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.188.211, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha 19 de septiembre de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticinco días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,
HPG/mónica
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