REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000633
ASUNTO: BP12-V-2012-000633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: ERASMO ALFREDO BOYER SIFONTES, venezolano, casado, de este domicilio, casado, Técnico Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.419.032.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.591 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Country Club, Edificio Caribeam Country, Piso 1, oficina B-7, Barcelona.-
DEMANDADO: ALEJANDRO SUELE ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.730.335.- APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda de, PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano: ERASMO ALFREDO BOYER SIFONTES, venezolano, casado, de este domicilio, casado, Técnico Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.419.032, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.591, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción observa:
El Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ ….La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Ahora bien acogiendo al criterio sustentado en sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, caso seguido por Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime Guerrero; en la cual se establece lo siguiente: “….La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra la cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos….”; y es así que revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus recaudos, se desprende de los mismos que el actor no acompaña documento alguno que demuestre lo alegado;(solo copia simple de documento de venta realizado a la parte demandada y justificativo de testigo evacuando por ante el juzgado del Municipio Anaco a nombre del actor) recaudos éstos que se hacen necesarios para la admisión de la presente demanda; como lo es la certificación expedida por el registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona demandada, y copia certificada del título respectivo; siendo estos carga de alegación del actor contenidas específicamente en su numeral 6 del en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
DMMY/mqe