REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000086
ASUNTO: BP12-M-2011-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: WILIER ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.283.794, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO PINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.333
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, Primer Piso, oficina 106, Escritorio Jurídico PINO &ASOCIADOS de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.046, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS SERRANO MALAVE y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.647 y 137.904, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana EVA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.046, de este domicilio, asistida por los Abogados JESUS SERRANO MALAVE y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.647 y 137.904, respectivamente, en lugar de contestar la demanda oponen las cuestiones previas contenida en los numerales 1ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Alega la demandada de autos en cuanto al Ordinal Primero, que la suma reclamada y señalada en el libelo de demanda, no supera la cuantía determinada para este Tribunal, que la cuantía para el momento de presentación de la demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,ºº) y no DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 262.500,ºº), y que en cuanto a las costas procesales en la presente causa, no es algo que forme parte del valor de la demanda, y por ende no se puede asumir como un monto reclamado de la obligación, ya que las mismas son generadas como sanción aplicable a la parte perdidosa de un proceso, no a una suma reclamable desde el inicio; y en cuanto al Ordinal Sexto, alega que es evidente que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una relación circunstanciada de los hechos con los fundamentos del derecho, ya que la suma de los instrumentos no coincide con la suma reclamada, y que no cumple con lo establecido en la resolución nro. 2009-0006, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, al no determinar la cuantía en Unidades Tributarias, así como lo señala dicha resolución.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora negó, rechazo y contradijo las cuestiones previas contenidas en los Numerales Primero y Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, como punto previo observa:
Es de observar que la parte actora, ciudadano WILIER ALFREDO DIAZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.333, mediante escrito de fecha ocho de diciembre de dos mil once, presento escrito contradiciendo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, alegando de que los montos exigidos también se deben considerar las costas y costos necesarios para determinar si el Tribunal es competente por la cuantía para conocer del asunto y que por lo tanto este Tribunal en el auto de admisión debe precisar si es competente o no para conocer de la litis en caso contrario debería declinarse la competencia, caso que considera el actor que no es el que nos ocupa, en virtud de que la demanda fue debidamente admitida por este digno Tribunal, acogiéndose a lo que contempla el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto el Tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ro lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente se observa que en la Resolución nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, cabe destacar que este Tribunal conforme a lo establecido en la resolución antes referida, se encuentra dentro de la categoría B en el escalafón Judicial, por lo que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2011, la demanda aceptando con ello este Tribunal la competencia; haciendo la observación que de la revisión de las letras de cambio objeto del presente juicio, el monto demandado real es la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 207.000,oo); no es menos cierto que conforme a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como alegato de defensa de la parte demandada, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de dicho asunto, asimismo es de advertir que la parte actora sólo especifica el monto demandado en bolívares y no realiza la equivalencia en unidades tributarias como lo establece la Resolución ya mencionada, la cual determina la cuantía por la que ha de regirse los Tribunales de categoría “B”, en la que también expresa que al igual de indicar en los asuntos el valor de la demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, debe indicarse o expresarse su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la demanda, y tal como se desprende del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente asunto, carece de tal requisito, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar la Incompetencia en razón de la Cuantía, y en virtud de ello Con Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1ro del artículo 346 Ejusdem y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara la Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, a quien se acuerda remitir el presente expediente.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:39 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-M-2011-000086.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

LZA/mqe