REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000003
ASUNTO: BP12-M-2012-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
DEMANDANTES: LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA de ESTABA e IVAN NOEL ESTABA PALACIO, venezolanos, casados, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 5.470.911 y 3.046.256.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.695.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO RONDON DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.854.363, domiciliada en la Calle Aragua casa N° 6-39, diagonal al establecimiento comercial Monico, de la población de San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
Visto el escrito de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA de ESTABA e IVAN NOEL ESTABA PALACIO, el tribunal a los fines de su admisión o inadmisión observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus recaudos, se desprende de los mismos que el actor persigue el cobro de una letra de cambio por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 192.000,oo) fundamentando su pretensión en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma terminada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Vista la letra de cambio acompañada al escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción intentada por la parte actora se observa que la referida letra de cambio, carece de firma del librador, siendo este uno de los requisitos exigidos en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, asimismo se observa que la fecha de emisión es 15 de noviembre de 2011 y la fecha de vencimiento es 03 de julio de 2008, existiendo una incongruencia en cuanto a la fecha de emisión y vencimiento, aunado el hecho que dicha instrumento cambiario presenta tachaduras, es razón por la cual este Tribunal considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por no llenar los extremos establecidos en el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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