REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000580
ASUNTO: BP12-V-2011-000580

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
DEMANDANTE: CARLOS ARQUIMIDES BLANCO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.681.734 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoát7gui.
APODERADOS JUDICIALES: LOURDES ROYETT y MARVELIS GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros: 72.622 y 120.553 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico ROYETT & ROJAS Asociados, Sexta Carrera Norte No. 13 de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-V-4.916.238, domiciliado en la Calle Bolívar No. 8 del Sector Las Américas en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN ALEJANDRO PEREZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 106.448.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Lugo, Planta Alta, Oficina 1, Avenida Francisco de Miranda de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano abogado HERNAN ALEJANDRO PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 106.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CLEMEN JOSEFINA GUEVARA TOVAR, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Al respecto el tribunal observa: de la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que en efecto el actor en su escrito no cumple con las exigencias del artículo 340, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al estimar su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) equivalentes a (2.368 U.T).; y siendo que por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, los Juzgados de Primera Instancia, categoría B conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de la cuantía de este Juzgado y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta de “La incompetencia de la cuantía de este Juzgado”, ordenándose su remisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2011-000580.-Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

LZA/mqe