REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000274
ASUNTO: BP12-V-2007-000274


Vista la diligencia suscrita por la Dra. MARIA JOSEFINA CHARAIMA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano: JOSE DE JESUS CARABALLO ESPINOZA, plenamente identificados en los autos, mediante la cual solicita se sirva revocar por Contrario Imperio la decisión de fecha 11/11/2011, este Tribunal, a los fines pronunciarse acerca de lo solicitado observa:
Visto tal pedimento de la abogada diligenciante, considera este Tribunal, oportuno llevar a cabo la siguiente aclaratoria:
Para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000 en las que expuso:
“….. Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”...-
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna. En su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismo ni reposiciones sin formalismos inútiles. (…)”
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Con vista a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este Tribunal, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.
Ahora bien en el presente caso, se solicita la revocatoria por contrario imperio, de una sentencia interlocutoria, donde se declara la Perención de la Instancia, decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 301 ejusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Por otra parte, debe informar este Tribunal a la parte demandante que la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, no constituyó un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación.
Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada; a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe