REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000208
ASUNTO: BP12-F-2011-000208


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CORNELIO ANTONIO GUZMAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.753.566, domiciliado en la 4ta. Carrera Norte, cruce con calle 14, casa No. 06-18-02 de ésta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO MEZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.258.105, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 94.791.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico MEZA & ASOCIADOS, Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Local No. 12, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AMBAR CAROLINA HUTCHINGS ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.942 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO GUZMAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.753.566, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO MEZA G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 94.791, fundamentando la presente demanda en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha treinta de septiembre de 2011 se admitió la presente acción y se instó a la parte consignar copia del escrito de la demanda a los fines de practicar la notificación y citación acordadas.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde la fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once, hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
“También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”,
Es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y ¡sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce: Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F- 2011-000208.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe