REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-F-2001-000028
DEMANDANTE: BERNADE DEL VALLE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.684, en representación de sus menores hijas: MARIA y ALEXANDRA GOLINDANO PRADO.-
DEMANDADO: ALEXIS BELTRAN GOLINDANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.678.709.-
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.-
El presente asunto se inició en virtud de solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana: BERNADE DEL VALLE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.684, asistida por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado ajo el Nº 63.128, contra el ciudadano ALEXIS BELTRAN GOLINDANO CHACON.-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año dos mil uno, el abogado ANGEL MORALES PADRON, consigno poder que le fuera conferido por la parte demandada, y con esa facultad, procedió a darse por notificado en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 22/10/2001, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En la etapa probatoria, solota parte demandada promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de sus derechos.-
Ahora bien, considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.” y así se decide.-
A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de dos menores de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente solicitud al prenombrado Juzgado.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las autoridades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-F-2001-000028
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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