REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001926
Vista la anterior Demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE ESTADO CIVIL, incoada por la ciudadana: ISAURA ANTONIA PEROZO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión del hogar, titular de la cèdula de identidad Nº 2.749.456, asistida por la abogada, PATRICIA MARIA GRIFFITH LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.184, este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la misma observa lo siguiente:
La parte actora procede a exponer en su libelo, que desde el año 1960, inició una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ ROMERO, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde fijaron residencia en la Calle Colombia Nº 15, entre Calle Caracas y Calle Las Flores de San Josè de Guanipa, sector Zulia, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el momento de su fallecimiento abintestato.-
Que es el caso que su prenombrado pareja estable de hecho (sic), falleció el dìa 5 de junio del año en curso, según consta en acta de defunción, la cual acompaña marcada con la letra “A”, la cual dice, se explica por si sola, donde dice, que se puede apreciar que donde se recoge la información de datos familiares (nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho), su hijo, LUIS ALBERTO PEREZ PEROZO, no interpretó correctamente esa interrogante, y la cual interpretó como que no estábamos casados, lesionando de esa manera involuntariamente su derecho a recibir la pensión de sobreviviente, que por Ley y derecho le corresponde…Que en la forma que expuso se establecieron los hechos, quedando constituida de esa manera la relación de pareja estable de hecho, establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artìculo 77, por mas de cincuenta años, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artìculo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución.- Que por lo tanto solicita, con todo respeto y acatamiento, de este Tribuna, se sirva declarar oficialmente: ”… que existió una relación de PAREJA ESTABLE DE HECHO y la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el hoy De Cujus PEDRO LUIS PEREZ ROMERO y yo…”.-
Asimismo, en dicho libelo, la peticionante solicita que de acuerdo a lo establecido en el artìculo 462 del Código Civil vigente, se haga la participación correspondiente, con inserción de la petición a las autoridades competentes para que subsanen el error que ha lesionado su derecho a recibir pensión de sobreviviente.-
Ahora bien, se observa de autos, que del petitorio de la demanda, solicita que este Tribunal se sirva declarar oficialmente post morten, que existió una relación de pareja estable de hecho (concubinato) y la comunidad concubinaria, existente en el hoy de cujus PEDRO LUIS PEREZ ROMERO y su persona.- Y finalmente solicita que se subsane el acta de defunción, según el artìculo 462 del Código Civil de Venezuela.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Cabe mencionar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, la cual ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones, como lo son la acción mero declarativa, y la Rectificación de Acta de Defunción.-
Es importante resaltar que ambas acciones, la Acción mero declarativa y la rectificación de actas, son tramitadas por los procedimientos distintos, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la ACCION MERO DECLARATIVA, y la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ