REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001159
ASUNTO: BP12-V-2009-001159



La presente causa, se inicia por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: MIGUELINA CARVAJAL VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 490.974, con domicilio en el Callejón Heres casa sin número de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.972..056, domiciliado en la Calle Santaella, cruce con República, Sector Rufino Mendoza, frente a la Agencia de Loterías Don David, de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, admitiéndola el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante Acta de fecha 22 de enero de 2.010|, La Juez ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto e el numeral 12 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de febrero de dos mil diez, este Tribunal recibió el presente expediente, y lo anotó en el libro de entradas y salidas correspondientes, y en la misma fecha se dictó decisión en la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y acordó declinar la misma al Juzgado del Municipio guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de febrero de 2.010, el Juzgado del Municipio Guanipa recibió le dio entrada, y posteriormente en fecha 19 de febrero el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente, y remitió expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.010, el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.-
A los folios del Treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), cursa decisión dictada por el prenombrado Juzgado en la cual declara que este Tribunal es el competente para pronunciarse sobre la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, contra el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO.-
En fecha 19 de marzo de 2.010, se le dio reingreso al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito d e esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año dos mil diez, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, actuando en su carácter de autos solicitó al Tribunal no acuerde la comisión al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, para efectuar la citación, sino que sea el Alguacil de este mismo Tribunal que la realice.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.010, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado.-
Al folio sesenta y uno (61) cursa diligencia suscrita por la abogada DAMARYS MALAVER, presentada por ante el Juzgado comisionado, solicitando la citación por carteles del demandado, lo cual le fue acordado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 16 de junio de 2.010, (folio 63).-
En fecha 21 de julio del año 2.010, la prenombrada abogada consignó ejemplares de los Diarios Mundo Oriental y Diario El Tiempo.- Posteriormente en fecha 27 de julio de 2.010, el Secretario del Juzgado del Municipio Guanipa, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado ANTONIO VENUTI DI GREGORIO.- (folio setenta 70)
En fecha 02 de agosto de 2.010, se recibió la comisión conferida al prenombrado Juzgado, agregándola a los autos.-
En fecha 30 de septiembre del año 2.010, la abogada DAMARYS MALAVER, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.010, designándose a tal efecto al abogado FRANCISCO TIRADO y notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29-10-2010, aceptando dicho cargo mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.010.-
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.010 el Abogado FELIX TINEO MILLAN, solicitó el emplazamiento del Defensor ad-litem, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11-11-2010.- Por diligencia de fecha 16-11-2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2.011, el Abogado Francisco Tirado, en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda.-
En fecha 07 de febrero de 2.011, este Tribunal dictó decisión ordenando Reponer la Causa al estado de que el defensor judicial, conteste nuevamente la demanda.-
En fecha 15 de marzo de 2.011, el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 10-06-2011, se dictó auto en el cual este Tribunal ordena revocar el nombramiento de defensor ad-litem, abogado FRANCISCO TIRADO y por ende designar nuevo defensor, designándose en su defecto a la abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.798.-
En fecha 29 de julio de 2.011, la abogada DAMARYS MALAVER, solicitó se designe nuevo defensor ad-litem en razón de que la abogada antes nombrada no compareció al acto para su juramentación.-
En fecha 08 de agosto de 2.011, este Tribunal designó como defensor Judicial a la abogada MICHELL VAQUERO, ordenándose su notificación, quine fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-09-2.011.-
Mediante diligencia de fecha 22-09-2011, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, actuando en su carácter de autos, solicitó nuevamente el nombramiento de nuevo defensor, en virtud de que la abogada antes designada, no compareció a aceptar el cargo.-
En fecha 28-09-2011, este Tribunal vista la solicitud, designa como nuevo defensor ad-litem a la abogada: NELSIDA MARIA GONZALEZ CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.978, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-10-2.011.-
En fecha 13-10-2.011, la prenombrada abogada, aceptó el cargo, prestando el juramento de ley.-
En fecha 20 de octubre de 2.011, se dictó auto en el cual se ordena el emplazamiento de la abogada NELSIDA MARIA GONZALEZ CABRERA.-
En fecha 25 de octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de emplazamiento firmada por la prenombrada abogada.-
En fecha 11-11-2011, la defensora ad-litem, abogada NELSIDA MARIA GONZALEZ CABRERA, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 02-12-2.011, los abogados: FELIX TINEO MILLAN y DAMARYS MALAVER MATA, en sus caracteres de la parte demandante ciudadana: MIGUELINA CARVAJAL VALOR, presentaron escrito de promoción de pruebas.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la presente causa, mediante auto de fecha 10-06-2011, este Tribunal ordena revocar el nombramiento de defensor ad-litem, recaído en la persona del abogado FRANCISCO TIRADO, y por ende designó nuevo defensor, a la abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, posteriormente en vista de la no comparecencia de la prenombrada abogada a aceptar el cargo, designó nuevamente como defensor a la abogada MICHELL VAQUERO, no compareciendo la misma para la aceptación del cargo, designándose como nuevo defensor a la abogada NELSIDA MARIA GONZALEZ CABRERA, la cual fue emplazada en fecha 25-10-2011, según se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha.- Asimismo, se observa, que en fecha 11-11-2011, la defensora ad-litem, abogada NELSIDA MARIA GONZALEZ CABRERA, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En tal sentido, se observa, que para la oportunidad establecida por la ley para promover las pruebas en el presente procedimiento, solo la parte demandante ejerció ese derecho, no constando en los autos de que el defensor judicial designado para ejercer la defensa del demandado haya promovido prueba alguna.-
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.- De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos.- (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil, entre otras cosas:
“…… considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado ………..visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…….”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa no promovió prueba alguna, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, REPONER la causa al estado de que el Defensor judicial promueva las pruebas que considere conveniente y así se decide.-
Por tal razón, este Tribunal, en vista de que el defensor ad litem, fue poco diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio, al no promover pruebas conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, dejando en franca indefensión al demandado, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio,.-
Esta decisión se dicta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


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