REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000241
PARTE
DEMANDANTE: NADIA MOUJALI EL KAREH, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.162.211, domiciliada en la parte baja del Edificio ZAHIA-LINDA, ubicada en la Calle Catorce Sur, Cruce a con Carretera Vea-El Tigre- San José de Guanipa de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190.

PARTE
DEMANDADA: FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.625, en la parte Alta del Edificio ZAHIA-LINDA, ubicada en la Calle Catorce Sur, Cruce a con Carretera Vea-El Tigre- San José de Guanipa de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.862


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, asistida por el Abogado EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190, contra el ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, antes identificado.- Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 29 de Junio de 1991, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI, procreando durante esa unión matrimonial sus menores hijas, ZAHIA DEL VALLE y LINDA MARIA BASSIM MOUJALI, de diecisiete y catorce años, respectivamente, siendo disuelto el vinculo matrimonial por Sentencia firme de fecha 12 de Febrero de 2.004, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; que inmediatamente disuelto el vinculo matrimonial, iniciaron unión concubinaria, de manera pública, ininterrumpida y de forma pacifica, la cual se mantuvo en armonía hasta el mes de Diciembre del año 2007, es decir, por un espacio de tres años y diez meses; que esa unión de hecho fue estable, pues hubo cohabitación, permanencia, singularidad, fidelidad, reciprocidad, notoriedad y no hubo la existencia de impedimentos dirimentes que impidieran el ejercicio de la capacidad convivencial; que durante el mes de Diciembre de 2007, se presentó la ruptura de esa unión por situaciones lamentables para su unión matrimonial; que para demostrar lo alegado solicitó se le tomen declaración a los testigos que oportunamente presentara; que tiene interés jurídico que este Órgano Jurisdiccional, declare la mera existencia de su relación jurídica (unión estable de hecho) que existió con el ciudadano Felipe Tannus Bassin Yeitani, por un periodo de tres años y diez meses, comprendidos desde el día 14 de Febrero de 2004; que fundamenta la presente acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por los hechos anteriormente narrados y el derecho alegado y en relación con las disposiciones previstas en el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que mediante la presente acción sea reconocida y decretada judicialmente su condición de concubina del ciudadano FELIPE TANNUS BASSIM YEITANI.
En fecha 11 de Marzo de 2.010 se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, asistida de Abogado, solicito copia certificada de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del año 2010, la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, asistida de Abogado, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada EGLY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190.-
Al folio 18 del presente asunto cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó compulsa librada a la parte demandada sin firmar en virtud de las razones expuestas en dicha diligencia.-
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por la Abogada EGLY VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año 2010, la Abogada EGLY VELASQUEZ, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los Diarios Antorcha e Impacto, donde aparecen publicados los Carteles de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección aportada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre Defensor judicial a la parte demandada de autos, el cual fue acordado por ese Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de que el Alguacil de ese Juzgado entregó Boleta de notificación a la Abogada YAMILET GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, la Apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe nuevo Defensor Judicial, en virtud de que la Abogada YAMILET GUTIERREZ, no aceptó el cargo, para lo cual ese Juzgado designó como nuevo Defensor a la Abogada JAMARIS GONZALEZ, el cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010.-
Mediante acta de fecha 22 de Junio de 2010, la Dra. ELAINA GAMARDO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 844 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, el Juzgado Primero el desglose de dicha acta, a los fines de abrir Cuaderno Separado de Inhibición, asimismo, se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado.-
En fecha 07 de Julio de 2010 , este Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Julio de 2010, diligenció la Abogada EGLYS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23190, apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se libre la boleta de notificación a la Abogada JAMARIS GONZALEZ, en su condición de Defensor Ad-liten, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2010.-
Al folio 56 cursa diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Abogada JAMARIS GONZALEZ.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de ese mismo año, la Abogada EGLY VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial a los efectos de proseguir con la presente causa, el cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010.-
Al folio 62 del presente asunto, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial ciudadana CARLA ORTIZ.-
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2010, la Abogada CARLA ORTIZ, se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2010, la Abogada EGLY VELASQUEZ, solicito se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, previa notificación, la Abogada DAMARIS MALAVER, aceptó el cargo y presto su juramento de Ley.-
Mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada EGLY VELASQUEZ, solicito el emplazamiento del Defensor Judicial, acordado mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2010.-
Al folio 78 del presente asunto, diligenció el Alguacil de este Tribunal en la cual consigno Boleta de emplazamiento librada al Defensor Judicial Abogada DAMARYS MALAVER.-
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, presentado por el ciudadano FELIPE BASSIM YAITANI, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa establecida en el artículo 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrita por la Abogada DAMARYS MALAVER, consigno citaciones efectuadas a su defendido como evidencias realizadas.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de de 2011, la Abogada DAMARYS MALAVER, en su carácter de Defensor Judicial, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Febrero del presente año, por la Abogada EGLY VELASQUEZ, presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 25 de Febrero del presente año, el ciudadano FELIPE BASSIM YEITANI, asistido de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.-
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, el Abogado Jesús Antonio Alvarado, en su carácter de autos, solicito computo de los días de Despachos desde el día que consta en autos el emplazamiento de la Defensora Judicial, exclusive, hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda inclusive y desde el lapso para darle contestación a la demanda, exclusive hasta la presente fecha.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito.-
Por auto de fecha 18 de Marzo del presente año, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria el cómputo solicitado.-
Mediante decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó decisión declarando Sin Lugar la Cuestión previa aludida por la parte demandada de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2011, promovió pruebas tanto la parte demandante como la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Mediante escrito presentado por la Abogada EGLY VELASQUEZ, en fecha 09 de mayo del presente año, entre otras cosas solicito que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a la Ley.-
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2011 este Tribunal dicto decisión mediante el cual consideró que en el presente caso deben admitirse las pruebas promovidas por la parte demandante, en razón de que el auto de admisión de las pruebas, no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva.-
Por auto de esa misma fecha este Tribunal dicto auto Admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Mediante acta de fecha 16 de mayo del presente año, se declaró Desierto la declaración de los testigos MICAELA ANAIZ DIEZ BARRIOS y RAYDENY YVANZAYDE ARMAS VARGAS, TERESA DE JESUS BARON y DAVID RAFAEL GONXALEZ.
Mediante acta de esa misma fecha rindieron declaración los ciudadanos CARMEN OLIVIA SULBARAN CEDEÑO, IRIDIANA LYN BROGES BRAVO, JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO y GREGORIA JOSEFINA BONILLA MACHADO.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del presente año, presentado por la Abogada EGLY VELASQUEZ, apoderada de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para los testigos MICAELA DIEZ BARRIOS Y RAYDENY ARMAS, el cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011.-
Mediante acta de fecha 27 de mayo del presente año, se declaró Desierto la declaración de los testigos los ciudadanos MICAELA ANAIZ DIEZ BARRIOS y RAYDENY YVANZAYDE DE ARMAS VARGAS.
Mediante escrito de fecha 31 de Mayo del presente año, el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, solicitó nueva oportunidad para los testigos promovidos por su mandante, el cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011.
Mediante escrito de fecha 08 de Junio del presente año, presentado por la Abogada EGLY VELASQUEZ, apoderada de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para los testigos MICAELA DIEZ BARRIOS Y RAYDENY ARMAS, el cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Junio del año en curso.-
En esa misma fecha se declaró Desierto la declaración de los testigos los ciudadanos TERESA DE JESUS BARON y DAVID RAFAEL GONZALEZ.
Por diligencia suscrita por el Abogado JESUS ANTONIO LAVARADO, solicito nueva oportunidad para los testigos promovidos por su representación, el cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de Junio del presente año.-
Mediante acta de fecha 16 de junio del año en curso, rindió declaración el ciudadano MICAELA ANAIS DIEZ BARRIOS. Asimismo, se declaró Desierto la declaración del testigo RAYDENY YVANZAYDE ARMAS VARGAS.-
Mediante acta de fecha 22 de junio del año en curso, rindió declaración el ciudadano TERESA DE JESUS BARON. Asimismo, se declaró Desierto la declaración del testigo DAVID RAFAEL GONZALEZ.-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, presentó escrito de informes el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO.
En fecha 10 de octubre de 2011, presentó escrito de informes la Abogado EGLY VELASQUEZ.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal previamente observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las misma se desprende que la parte actora pretende se declare la existencia de una relación concubinaria que según afirma surgió posterior a la disolución del vinculo matrimonial, el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, que la unión concubinaria se mantuvo hasta diciembre de 2007 por tres (3) años y diez (10) meses; llegada la oportunidad de contestación el demandado en su defensa negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación concubinaria alegada en autos..
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de autos, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte actora no indica hechos específicos o pruebas que pretende hacer valer, la misma constituye una promoción genérica de pruebas de manera tal, que no obliga a esta Juzgadora a realizar análisis al respecto. Así se declara.
Promovió Trece (13) fotografías, en las cuales pretende demostrar la unión de los intervinientes en este juicio, al respecto debe señalar este Tribunal, que para apreciar estos elementos probatorios, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa esta juzgadora que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.
Promovió prueba de testigos de los ciudadanos MICAELA ANAIS DIEZ BARRIOS, RAYDENY YVANZAIDE ARMAS VARGAS, CARMEN OLIVIA SULBARAN DE VERDE, IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO y GREGORIA JOSEFINA BONILLA MACHADO.
En relación a la declaración de la ciudadana CARMEN OLIVIA SULBARAN DE VERDE, observa este Tribunal que la misma se contradice en la repregunta PRIMERA cuando afirma que siguieron viviendo juntos, porque vivían en la parte de arriba del apartamento y la de abajo era de los pasapalos; en la repregunta CUARTA: al ser interrogada “SEGÚN LA DIRECCIÓN DONDE SABEN QUE VIVEN LA SEÑORA NADIA Y EL SEÑOR FELIPE ES DECIR EN LA PARTE DE ARRIBA EL SEÑOR FELIPE Y EN LA PARTE DE ABAJO DONDE VIVE NADIA MANIFIESTE DESDE QUE FECHA HABITAN CADA UNO DE ESOS INMUEBLES? De fecha no se decir con exactitud. En este sentido, a quien este Tribunal desecha por cuanto no se puede determinar la veracidad de lo declarado por esta testigo. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la testigo IRIDIANA LYN BORGES BRAVO, observa esta Sentenciadora que la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos, por cuanto en la pregunta tercera: DIGA LA TESTIGO SI POR EL TIEMPO QUE TIENE CONOCIENDO A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SABEN Y LES CONSTA QUE UNA VEZ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ENTRE ELLOS EXISTIAN MANTUVIERON UNA RELACION DE PAREJA ESTABLE, NOTORIA E ININTERRUMPIDA POR MAS DE TRES AÑOS? ésta contesta al ser interrogada sobre la relación después del divorcio, ésta contestó:..” que hasta allí no sabe en realidad porque tiene cinco (5) años conociéndolos y no sabe que tipo de problemas puedan tener…”. En consecuencia, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio a su declaración es por lo que se desecha por cuanto no se puede determinar la veracidad de lo declarado por esta testigo. Así se declara.
En lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO y GREGORIA JOSEFINA BONILLA MACHADO, se evidencia de autos, que dichas testigos declararon sin establecer con precisión la relación existente entre los intervinientes con posterioridad al divorcio suscitado entre éstos, por cuanto declaran tener contacto con la demandante por motivos de trabajo, por cuanto el hecho de estar juntos no implica o conduce a demostrar una relación concubinaria la cual solo se configura por la verificación de ciertos elementos que serán analizados en lo sucesivo. En este sentido, el hecho de declarar que la demandante y el demandado estaban juntos, de igual manera la ciudadana JUDITH JOSEFINA CHIN CARRASQUERO la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos, por cuanto en la pregunta octava no indica con exactitud desde cuando comienza la relación concubinaria se observa que cuando se le realiza la repregunta tercera la misma contestó …” no se desde cuando estuvieron en concubinato…”, es decir que la misma contesta al ser interrogada sobre la relación después del divorcio, ésta no declara sobre la existencia de la relación concubinaria por cuanto la misma manifiesta que ha visto todo con sus propios ojos, sin embargo, no indica expresamente a lo que se refiere, no quedando de esta manera determinada la relación concubinaria que pretende demostrar la actora, así como la fecha de inicio y la fecha en que terminó de la misma, se desechan. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la testigo MICAELA ANAIS DIEZ BARRIOS considera este Tribunal que aun cuando fue la única testigo promovida por la parte demandante que no entro en contradicción, se evidencia de autos, que dicha testigo declaro tener contacto con la demandante por motivos de trabajo, no obstante al no haberse apreciado las declaraciones de los demás testigos por haberse desechados por haber entrado en contradicción el testimonio de esta testigo no es posible concatenarlo y por consiguiente no es considerado por esta juzgadora, siendo que este Tribunal comparte la tesis de que para apreciar este tipo de prueba en el sentido que sea estimada y valorada, como prueba de los hechos que mediante la misma se pretenda probar, es necesario la declaración valida de por lo menos dos (2) testigos. Y Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de la sentencia de divorcio que disolvió la relación, en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que dicha documental no aporta a la solución de la presente controversia, por cuanto la parte actora ha afirmado que la unión concubinaria inició con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por lo tanto no es un hecho controvertido entre las partes que se haya producido una sentencia que declaró el divorcio entre ellos, salvo la fecha cuando se produjo la misma en virtud de ser esta la oportunidad desde la cual se afirma inició la unión concubinaria. Así se declara.
Promovió la prueba de testigos TERESA DE JESUS BARON y DAVID RAFAEL GONZALEZ.
En cuanto al testigo DAVID RAFAEL GONZALEZ al no comparecer en la oportunidad fijada por el tribunal fue declarado desierto el acto de comparecencia, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana TERESA DE JESUS BARON se evidencia de autos, que dicha testigo declaro: con precisión la inexistencia de una relación existente entre los intervinientes con posterioridad al divorcio suscitado entre éstos, pero al ser impugnada su actuación por parte de la demandante y al verificar este Tribunal que por ante este juzgado cursa demanda BP12-F-2009-000214 donde se evidencia que la prenombrada testigo interviene en la causa como tercero considera este Tribunal que la misma pueda tener interés en las resultas del presente juicio por tal razón desecha la declaración de este testigo. Y Así se decide
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no quedaron demostrados tales elementos, por cuanto no se evidencia la relación entre los intervinientes en este juicio, así como la fecha en que se inició y terminó la misma.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el mes de Diciembre de 2007 con el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI hombre, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, la permanencia considerando la Sala Constitucional debe prolongarse por lo menos durante dos años no esporádica u ocasional. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, lo cual no fue demostrado a través de la prueba testimonial, ni los otros medios probatorios aportados a las actas.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio, una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial en el año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedencia de la pretensión de la accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con el demandado en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH identificada en autos en contra de ciudadano FELIPE TANNUS BASIM YEITANI, arriba identificado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc

PATRICIA QUIJADA

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA, Acc