REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000081
ASUNTO: BP12-M-2011-000081



PARTE DEMANDANTE:

MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.665, de este domicilio.-



APODERADO
JUDICIAL


PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
YENNIFER WALTERS, DETSYS INFANTE y ANA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, 72.426 y 125.121.


MOHAMED RIFAI NABULSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.412.-


COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.665, de este domicilio, a través de apoderado, contra el ciudadano MOHAMED RIFAI NABULSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.412.-
Alega la parte actora que su representada ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ DE MORALES, es beneficiaria al cobro de 7 letras de cambio por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) aceptadas para ser pagadas en fechas letra Nº 2: 28/02/2010; letra Nº 3;30/03/2010; letra Nº 4; 30/04/2010; letra Nº 5; 30/05/2010; letra Nº 6; 30/06/2010, letra Nº 7, 30/07/2010 y letra Nº 8; 30/07/2010; siendo el obligado el ciudadano MOHAMED RAFAI NABULSSI, y debidamente aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento, pero el deudor, sin justificación alguna se ha negado a pagarlas, razón por la cual se ha considerado evidentemente agotada la posibilidad de cobro amistoso, no quedando más alternativa que recurrir a la vía judicial para lograr por este medio la expresada cancelación, razón por la cual acude a este Juzgado para demandar como en efecto demanda por el procedimiento intimatorio al ciudadano MOHAMED RIFAI NABULSSI, para que pague o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) más los intereses vencidos correspondientes desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio…hasta el momento de ejercer esta acción. Asimismo, solicito, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grava sobre un bien propiedad del demandado.-
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera a pagar o a formular oposición a las cantidades intimadas, en la persona del ciudadano MOHAMED RIFAI NABULSSI, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la abogada YENNIFER WALTERS, solicitó copias certificadas de la demanda a los fines de su registro, el cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011.-
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011, se dicto auto acordando agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio San José de Guanipa.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.011, la Abogada YENNIFER WALTERS, solicito la ejecución forzosa, por cuanto el intimado no hizo oposición, ni cancelo en su oportunidad.-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.012, este Tribunal acordó efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el 24/11/2011 exclusive hasta el día 20/12/2011.-
En cuanto al Cuaderno de Medidas:
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, la Abogada YENNIFER WALTERS, ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una inmueble propiedad del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, la Abogada YENNIFER WALTERS, consigno oficio Nº 394-2011 firmado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de Noviembre de 2011, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, y es al día siguiente cuando se comenzó a computar el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no compareció en el lapso establecido en la ley, a formular oposición al decreto intimatorio, sin embargo del cómputo realizado por secretaria de fecha 16 de Enero de 2012, se puede evidenciar que transcurrieron con creses los lapsos para formular oposición por parte de la demandada de autos sin que conste en autos que hasta la presente fecha se haya realizado, es decir desde el 24 de Noviembre de 2011, exclusive hasta el 20 de Diciembre de 2011, inclusive, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto por nuestro Ordenamiento Jurídico para formular oposición, resultando a todas luces la no oposición formulada por la parte demandada en este juicio. Así se declara.
Por lo que, con fundamento en los razonamientos anteriores y en virtud de las actuaciones de la propia demandada y por cuanto la norma citada supra establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde la demandada no hizo oposición dentro del plazo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, razón por la cual con fundamento a la norma antes citada debe declararse firme el Decreto Intimatorio de fecha 26 de Septiembre de 2011, y en consecuencia, con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce. Así se declara.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 26 de Septiembre de 2011, en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por la Abogada YENNIFER WALTERS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ DE MORALES, contra el ciudadano MOHAMED RIFAI NABULSSI., ambos identificados en autos .
Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano MOHAMED RIFAI NABULSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.412, a pagar a la parte demandante, ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.665, de este domicilio, a través de apoderado, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de la obligación adeudada. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de intereses moratorios.- TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.300,00) por concepto de costas procesales debidamente calculadas a base del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Se ordena fijarle la oportunidad por autos separado para que la parte demandada cumpla voluntariamente con esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia .certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior se publicó la presente sentencia previa formalidades de Ley, y se agregó al asunto BP12-M-2011-000081.

LA SECRETARIA,