REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 27 de enero de 2012.-
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000017
ASUNTO: BP12-V-2012-000017
Vista la anterior demanda de RETARDO PERJUDICIAL, y los recaudos acompañados presentada por ante la U. R. D. D. no penal El Tigre, extensión El Tigre, incoada por la ciudadana: NUBRASKA LISBETH SALGADO ARNOLD, asistida por el Abogado ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 72..449, contra el ciudadano OSCAR DAVID SALGADO ARNOLD.- Este Tribunal antes de proceder a proveer sobre la admisión o no de la misma, realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda obedece al juicio por RETARDO PERJUICIAL, fundamentado en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 813 del Código de procedimiento Civil, dispone: “La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”
Al respecto el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”
De las normas antes transcritas se puede evidenciar, que para que la parte actora al iniciar la demanda por Retardo Perjudicial debe presentarla conforme a lo que disponen los artículos 813 y 814 del citado texto legal, es decir se debe intentar conjuntamente con el justificativo que compruebe el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
En el caso de autos se observa, que el libelo de la demanda fue presentado sin anexo alguno, mucho menos del justificativo que demuestre ante el juez el fundado temor de que pueda desaparecer la prueba objeto fundamental de la presente acción por retardo judicial.-
(Sala Constitucional sentencia numero 256 de fecha 23 de noviembre del 2001. Sentencia de la Sala Constitucional expediente 04-2643 del año 2005)
Ahora bien, siendo que de la revisión minuciosa de los actos procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no fueron acompañados los recaudos, fundamentales ni prueba que demuestre el fundado temor, que haga presumir por lo menos que puedan desaparecer alguna prueba objeto de la presente acción, en consecuencia no cumpliendo la parte actora con los requisitos de procedencia de la presente acción por retardo perjudicial, le es forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana: NUBRASKA LISBETH SALGADO ARNOLD, asistida de Abogado contra el ciudadano OSCAR DAVID SALGADO ARNOLD.
Esta Decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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