REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000264
HECHOS:
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.871.406 y V.-10.486.956, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador (Oficina Subalterna de Registro Civil de Parroquia Coche), el quince (15) de Junio de dos mil siete (2.007), según se evidencia de copia certificada de la cual corre inserta al folio tercero del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha 04 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.871.406 y V.-10.486.956, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 15, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Libertador (Oficina Subalterna de Registro Civil de Parroquia Coche), la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000264
HECHOS:
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.871.406 y V.-10.486.956, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador (Oficina Subalterna de Registro Civil de Parroquia Coche), el quince (15) de Junio de dos mil siete (2.007), según se evidencia de copia certificada de la cual corre inserta al folio tercero del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha 04 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos VANESSA GABRIELA HERNANDEZ PARABABIRES y GAETANO IVAN PETRONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.871.406 y V.-10.486.956, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 15, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Libertador (Oficina Subalterna de Registro Civil de Parroquia Coche), la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
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