REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-002559
HECHOS:
En fecha 11 de Octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos ALAISA DANIELA MARCANO ROMERO y ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.714.011 y V-17.223.694, respectivamente, asistidos por la abogada LISBELY G. TENORIO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2.009), según se evidencia la cual corre inserta en el folio dos del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2.010), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ALAISA DANIELA MARCANO ROMERO y ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha 28 de Noviembre de 2011 y el 09 de Diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ALAISA DANIELA MARCANO ROMERO y ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.714.011 y V-17.223.694, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.046, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2.010), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ALAISA DANIELA MARCANO ROMERO y ENRIQUE RAFAEL RAMOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.714.011 y V-17.223.694, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.046, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 25, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciocho (18) de Enero de 2012.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
JJR/DayanaMG
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