SENTENCIA DEFINITIVA
10/01/2012 11:50:00 a.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000291
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327. 299.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GOZALEZ CELTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 113.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.156.149.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL-BIENES.
Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 28 de marzo de 2011, acordándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO para la contestación a la demanda, mediante el procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil, acordando librar la compulsa respectiva.
Que por actuación de fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación, el que practico en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO.
Que en la oportunidad para dar contestación a la demanda no consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Que durante la fase probatoria, ambas fase hicieron uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que consta de contrato privado de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2010, dio en arrendamiento al ciudadano Luis Fernando Romero, antes identificado “…un inmueble constituido por un local de comercio, ubicado en la Calle Indio Mara, del Barrio Campo Alegre, Municipio Bolívar, de esta ciudad , alinderado por el Norte , con la Calle Tibisay, que es su fondo, por el Sur, con la calle Indio Mora, con es su frente, por el Este, con casa que es o fue de la ciudadana Tarseic Perfecto y por el Oeste, con casa que es o fue de la ciudadana Lourdes Guerra, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento en su cláusula primera”. Que en la cláusula Quinta del citado contrato de arrendamiento privado, se estipuló que la duración del mismo, es el plazo fijo de un (01) año, término este que se comenzó a contar el día 01 de enero de 2010 y venció el 01 de enero de 2011.
Agrega la parte demandante que en la cláusula Tercera del contrato privado de arrendamiento, las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que el arrendatario se obligaba pagar puntualmente, por cada mensualidad, en el lapso de los cinco (05) dìas subsiguientes ala fecha de su vencimiento, vale decir “a partir del 01 de cada mes, tal como lo estipula la cláusula Tercera”.
Alega la parte demandante , que “ el ciudadano Luis Fernando romero, ha venido incumpliendo de manera reiterada y continua y sin ninguna justificación, con el pago de los cánones de Arrendamiento vencido desde el mes de julio de 2010, inclusive, hasta la presente fecha, habiéndose acumulado la falta de pago de los respectivos cánones de arrendamientos vencidos, durante los siguientes meses del año 2010 : Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y –diciembre y los meses de Enero y Febrero del año 2011, es decir que el incumplimiento reiterado, contumaz e injustificado de sus obligaciones contractuales arrendaticias, por parte de EL ARRENDATARIO, es de ocho (8) meses, equivalente a una deuda acumulada que ascienda a la suma de OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 8.000,00).
En razón de la insolvencia del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del año 2010: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y –diciembre y los meses de Enero y Febrero del año 2011, la parte demandante, con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil; 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos, procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia, se declare resuelto el mismo.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, no hizo uso de ese derecho.
III
Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de enero de 2010, suscrito entre las partes en relación al inmueble ,local comercial antes descrito. Reprodujo recibo correspondiente a las ocho (8) mensualidades arrendaticias vencidas insolutas.
En el citado contrato de arrendamiento las partes pactaron en la cláusula PRIMERA EL “ARRENDADOR, da en arrendamiento al EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Indio Mara, Barrio Campo Claro, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, dicho inmueble tiene un área de terreno de ocho metros de frente y treinta y tres con setenta y cinco metros de fondo para un total de doscientos setenta metros cuadrados de superficie (270 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: El fondo con calle Tibisay, SUR: Con calle Indio Mara, Este, con la casa que es o fue de Tarseic Perfecto, y Oeste: Con la casa que es o fue de Lourdes Guerra. En la Cláusula SEGUNDA, la partes pactaron que , EL ARRENDATARIO, declara recibir en este acto el inmueble objeto del presente contrato en perfecta condiciones y así mismo, e compromete a devolverlo al término de este contrato, quedando entendido que se encargara del mantenimiento del local y sus anexos. No podrá hacer ninguna reforma ni bienhechurías sin la autorización escrita dada por EL ARRENDADOR, así mismo se declara que la reforma serán por cuenta de EL ARRENDATARIO y que estas una vez vencidas el presente contrato, serán retiradas por EL ARRENDATARIO, quien se compromete a devolverla en el mismo estado en que lo recibió. En la cláusula TERCERA, se estipulo que el pago por concepto de canon de arrendamiento era la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes vencido en moneda de curso legal del país en la dirección de EL ARRENDATDOR. Este Tribunal le otorga valor probatorio al presente contrato por cuanto no fue desconocido por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió e hizo valer constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Campo Claro I, Sector el Módulo, de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, de fecha 07 de 05 de 2011. El objeto de la promoción de esta prueba, conforme lo alega la parte demandada, es demostrar, “…que actualmente estoy residenciado con mi grupo familiar en un anexo vivienda familiar perteneciente al inmueble en cuestión y de la presunta propietaria, demostrando así la mala fe que tiene la arrendadora”
Hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01-01- 2009 al 01- 01- 2010, “a los fines de probar el tiempo que tengo alquilando y no como alega la actora, este es el primer contrato escrito celebrado.
Promovió e hizo vale el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual comenzó a regir desde el 01-01- 2010 al 01-01-2011, “ que se mantiene en la actualidad e invoco su cláusula segunda que establece :”Quedando entendido que se encargara del mantenimiento del local y sus anexos, refiriéndose al anexo de carácter familiar que me sirve actualmente de hogar”.
Consigno e hizo valer los documentos “que fungían como recibos de pago del canon de arrendamiento del año 2009…con esta prueba pretendo probar que el contrato de arrendamiento existe desde el 01 -01- 2008 al 01- 01- 2009, contrato verbal y del 01-01- 2009 al 01-01- 2010, contrato escrito y del 01-01- 2010, hasta la actualidad por lo tanto promuevo factura o recibo del año 2010…con lo cual pretendo probar el pago que realizar a favor de la arrendataria y la continuidad del contrato y mi conducta de fiel pagador de mis obligaciones, por cuanto no me expedía recibo”.
Promovió la prueba exhibición de documento. En este sentido , pidió la exhibición y consignación del contrato escrito de arrendamiento, del cual consigno copia simple.
Es de observar que en el presente escrito de prueba, como punto previo la parte demandada, alega que “aun cuando existe retraso en el pago , se ha ocasionado el mismo debido a la conducta dolosa de la actora que se ha negado ha recibir el pago”.
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
Que en el sub iudice la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO, demanda al ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por falta de pago. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de ese derecho, sin embargo, dentro de la fase probatoria, en el escrito de fecha 09 de mayo de 2011, admitió que “aun cuando existe retraso en el pago se ha ocasionado el mismo debido a la conducta dolosa de la actora que se ha negado a recibir el pago”.
En este sentido el Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la que se tramito el presente procedimiento, en su artículo 51 establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario; o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Es decir, la Ley vigente para el momento del trámite del presente juicio, da la solución al Arrendatario, en los casos en los cuales los Arrendadores, se nieguen a recibir los cánones de arrendamientos.
No probó la parte demandada, que este consignando los cánones de arrendamientos insolutos por ante cualquiera de los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Campo Claro, Sector El Modulo, Barcelona, Estado Anzoátegui, con ella prueba la parte demandada que está residenciado en la calle Indio Mara Casa S/N, por más de tres años. Y en el sub iudice conforme consta del contrato de Arrendamiento, el inmueble dado en arrendamiento se trata de un Local comercial , razón por la cual este Tribunal no otorga valor probatorio a la referida constancia ,porque solo prueba que el ciudadano Luis Fernando Romero esta residenciado en la calle Indio Mara Casa S/N, por más de tres años.
En relación a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, con ellos demuestra haber pagado los meses que en ellos se especifican: Agosto 15 al mes septiembre 15, 2009; 15 mayo al 15 de junio de 2009; pago 4 meses marzo, abril mayo y junio al 15 de junio, este recibo es de fecha 18 de junio de 2010.
Como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, alego estar viviendo con su familia en el inmueble arrendado, lo cual no probó. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Como se dijo precedentemente la parte demandada, no probo durante el juicio estar viviendo en el local comercial objeto de la presente demanda.
De manera que no habiendo probado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos a los que se obligo pagar como consecuencia del arrendamiento de un inmueble, descrito en la cláusula primera del contrato como, un local comercial situado en la calle Indio Mara, Barrio Campo Claro, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, dicho inmueble tiene un arrea de terreno de ocho metros de frente y treinta y tres con setenta y cinco metros de fondo para un total de doscientos setenta metros cuadrados de superficie (270 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: El fondo con calle Tibisay, SUR: Con calle Indio Mara, Este, con la casa que es o fue de Tarseic Perfecto, y Oeste: Con la casa que es o fue de Lourdes Guerra; no habiendo probado que el local comercial le dio el uso de vivienda, conforme lo alego como punto previo en el escrito de promoción de pruebas; la demanda bajo examen tiene que ser declarada con lugar y así lo declarara este Tribunal en el Dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327. 299, debidamente asistida por el abogado CARLOS GOZALEZ CELTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 113, contra el ciudadano LUIS FERNANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.156.149, en relación a un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Indio Mara, Barrio Campo Claro, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, dicho inmueble tiene un arrea de terreno de ocho metros de frente y treinta y tres con setenta y cinco metros de fondo para un total de doscientos setenta metros cuadrados de superficie (270 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: El fondo con calle Tibisay, SUR: Con calle Indio Mara, Este, con la casa que es o fue de Tarseic Perfecto, y Oeste: Con la casa que es o fue de Lourdes Guerra.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada antes identificada, hacer entrega a la ciudadana ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 327. 299, del bien inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/01/2012, siendo las 11:48:09 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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