SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000126

PARTE DEMANDANTE: EGLYS JOSEFINA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.908. 174.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE MANUEL M. MANUEL M,, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 778. 789, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82. 536.



PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL MICROEMPRESA ABRAHAM &EMILY, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº. 31, Tomo 2, folios 159 -161, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal Nº. J- 293681919, representada por su Presidente , ciudadano NELSON EMILIO TOVAR LANZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 694. 395,


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES


MATERIA MERCANTIL


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 19 de julio de 2011, la admite por el procedimiento intimatorio contemplado en el Código de Procedimiento Civil y acuerda la intimación de la parte demandada, acordando librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Manuel M., Manuel M., antes identificado solicito copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2011.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Tribunal admite la demanda 19 de julio de 2011, hasta el día de hoy,, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial..
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada,, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 19 de julio de 2011, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana EGLYS JOSEFINA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.908. 174, a través de su apoderado judicial MANUEL M. MANUEL M,, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 778. 789, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82. 536, contra la SOCIEDAD CIVIL MICROEMPRESA ABRAHAM &EMILY, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº. 31, Tomo 2, folios 159 -161, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal Nº. J- 293681919, representada por su Presidente, ciudadano NELSON EMILIO TOVAR LANZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 694. 395, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/01/2012, siendo las 12:35:16 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria


Abog. Ismary Lara