REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000240
ASUNTO: BP12-F-2011-000240
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: TRINO GUTIERREZ ARAQUE y MARIA EUGENIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.002.628 y V-6.557.805.-
ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIA MELENDEZ, Inpreabogado N° 125.072.-
Por libelo presentado en fecha 25/10/2011, por los ciudadanos: TRINO GUTIERREZ ARAQUE y MARIA EUGENIA MARTINEZ DE GUTIERREZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.002.628 y V-6.557.805 respectivamente, asistidos por la abogada, FLORENCIA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.820, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 07 de Diciembre de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sabanita Country Club N° 44, Calle 19 Sur Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es el caso que desde el mes de Enero del año 2005, ambos decidieron de mutuo acuerdo separarse y romper en consecuencia la convivencia y cohabitación que los cónyuges se deben, situación esta fáctica que desde ese entonces, se ha mantenido y prolongado en el tiempo y sin el menor ánimo e interés de ambos en reestablecer la unión matrimonial, por lo que actualmente nos encontramos separados de hecho.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 14/12/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 15/12/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos TRINO GUTIERREZ ARAQUE y MARIA EUGENIA MARTINEZ DE GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha SIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (07 de Diciembre de 2002), por ante el Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui,
En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se hará una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta días del mes de Enero del dos mil Doce, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000240.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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