REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000275
ASUNTO: BP12-F-2011-000275
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: CARLOS JOSE DIAZ MALPICA y YOLIMAR RAMIREZ CORVO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.224.234 y V-17.403.952.-
ABOGADO ASISTENTE: DETSYS INFANTE MALPICA, Inpreabogado N° 72.426.-
Por libelo presentado en fecha 28/11/2011, por los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ MALPICA y YOLIMAR RAMIREZ CORVO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.224.234 y V-.17.403.952 respectivamente, asistidos por la abogada, DETSYS IFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 17 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Décima Carrera Norte N° 115, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero posteriormente y al transcurrir del tiempo de celebrado el matrimonio, surgieron desavenencias matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo el día 30 de junio del año 2002, cuya ruptura de la unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre ellos.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 15/12/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19/12/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ MALPICA y YOLIMAR RAMIREZ CORVO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (17 de Diciembre de 1996), por ante la Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de Enero del dos mil Doce, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000275.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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