REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000729
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta en fecha 01 de Agosto del 2011, por la abogada GLORIA DIAZ, I.P.S.A, Nº 80.775, en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que riela a los autos, de los ciudadanos SOTERA PEÑALOZA DE ROSALES, BELKIS YASMIN ROSALES PEÑALOZA, XIOMARA ROSALES GOMEZ, WILFREDO ROSALEZ GOMEZ, FREDDY ROSALES GOMEZ, ANDERSON JESUS ROSALES GUANAGUANEY, JONATHAN JOSE ROSALES GUANAGUANEY y ROSMARY PAOLA ROSALES GUANAGUANEY, mayores de edad los cinco primeros de los nombrados, con Cedulas de Identidad Números: 9.194.581, 12.002.595, 10.852.702, 10.852.717 y 9.352.841 respectivamente; y los tres siguientes, menores de edad, representados por su madre, la Ciudadana SENAIDA JOSEFINA GUANAGUANEY, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.615.876, quien a su vez le otorgó poder, de igual forma, el cual consta en autos, a la abogada arriba identificada; todos actuando como Causahabientes o herederos del difunto trabajador de la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A, PABLO EMILIO ROSALES PABON.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Tribunal Primero de igual jerarquía y por razones de la doble vuelta, en el día de hoy, la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en atención a lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “…Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. Así como también, de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha dejado establecido que en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandante, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Barcelona, considera declinar la competencia y como en efecto lo hace, en razón del interés superior del niño, toda vez que en la presente causa existen tres menores de edad como legitimados activos, demandando por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A. De tal manera, que por ser ANDERSON JESUS ROSALES GUANAGUANEY, JONATHAN JOSE ROSALES GUANAGUANEY y ROSMARY PAOLA ROSALES GUANAGUANEY menores de edad, en atención al criterio Jurisprudencial, mencionado, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para instalar la Audiencia Preliminar, asignada en el dia de hoy a este Tribunal Primero, por razones de la doble vuelta y por ende para seguir conociendo acerca de la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide. Remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutierrez. La Secretaria,
Abg. Evelin Lara Garcia.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara Garcia.
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