REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-001168


SENTENCIA

Por cuanto en fecha 06 de Diciembre del pasado año 2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Circunscripción Judicial de Barcelona, demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, entre los cuales, se encuentran los Salarios Caídos ordenados a cancelar en un procedimiento de estabilidad laboral sustanciado y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, por parte del apoderado judicial del trabajador WILMER RAFAEL CHAURAN CUMANA, Cedula de Identidad Nº 17.223.763 en contra de la empresa COLECTIVOS NEVERIN C.A, abogado EUDEDY GUARIMATA, I.P.S.A, Nº 82.315. Ahora bien, dentro del petitium de la referida demanda, entre otras cosas, se solicitaron, unas medidas cautelares, las cuales, fueron ratificadas en fecha 24 de Enero del presente año 2012, por cuanto considera la parte solicitante de las mismas que están cubiertos los extremos de Ley. En tal sentido, observa éste Tribunal, que tal solicitud esta fundamentada en un Fumus boni iuris, que no deja lugar a dudas de la presunción que existe del buen derecho que se reclama, si se toma en cuenta, inclusive, la presunción de laboralidad que contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborada con la providencia administrativa arriba mencionada declarada con lugar, es decir, sin lugar a dudas que existió una relación de trabajo y que por ende la misma implica unos derechos laborales que hay que reconocer constitucionalmente. Para que sea procedente la solicitud de medidas cautelares en una causa, es menester, que concurra con esa presunción del buen derecho que se reclama otro elemento, el cual es el denominado Periculum in mora, es decir, el temor a que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor del demandante; y en la presente causa, se ha pretendido demostrar, tal elemento, por la imposibilidad de la ejecución de la referida Providencia Administrativa. Manifiesta el actor en el Libelo de la Demanda que tal Periculum in mora se materializó, cuando fueron a ejecutar forzosamente la providencia y la demandada manifestó “Que ellos no se estaban negando a pagar, pero que ellos continuaban el curso del procedimiento y que lo dejarán en manos de su abogado Dr. Pablo Almeida y la abogado del trabajador.” Pues bien de una revisión exhaustiva a las documentales presentadas con la demanda, inclusive por la referida manifestación resaltada ut supra, considera el tribunal que por ahora y en este estado de la causa no existen indicios suficiente que pudieran crear convicción en quien sustancia de que existe una posibilidad de que pudiera quedar ilusoria la dispositiva del fallo que se dictara en la presente causa. Por cuanto, los parámetros establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que ordena el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentran plenamente demostrados en la solicitud de pronunciamiento de medidas cautelares de fecha 24-01-2012, este Tribunal, niega la procedencia de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

El Juez
Abg. Angel Parra Gutierrez

La Secretaria
Abg. Evelin Lara Garcia.

Se dictò y publicò la presente decisiòn en este mismo dia .

La Secretaria
Abg. Evelin Lara Garcia.