REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000314
PARTE ACTORA: ENNIO RAMONN PEREZ GALINDO, titular de las cédula de identidad No. 8.496.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO.

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el ciudadano ENNIO RAMONN PEREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.496.942, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA), siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, librándose los carteles y exhorto respectivos cursante en los folios 18 al 22, constando en autos, las resultas negativas del exhorto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, cursante en los folios 23 al 39.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veintiuno (21) de octubre de 2010, cursante en los folios 23 al 39, fecha en la cual vistas las resultas negativas del alguacil exhortado, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintiuno (21) de octubre de 2010, cursante en los folios 23 al 39, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.







En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa incoada por el ciudadano ENNIO RAMON PEREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No.8.496.942, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante y/ o su apoderado judicial de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:05, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/AR.-