REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil doce (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002980
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, celebrada de forma extra litem entre la UNIDAD EDUCATIVA AGUSTIN CODAZZI AC, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el No. 5, folios 20 al 23, protocolo primero, Tomo 23, cuarto trimestre del año 1996, posteriormente modificado sus estatutos según acta debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No. 11, folio 30 del Tomo 17 del Protocolo de transcripción, representada por el ciudadano PIETRO DI MAJO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.336.214, en su carácter de Presidente de la referida Institución, tal y como se evidencia de documento estatutario consignada a tal efecto, debidamente asistido por el abogado ARGIMIRO RODULFO, titular de la cédula de identidad No. 12.578.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.387, por una parte y por la otra, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.672, asistida por la abogado MARIA IRENE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.110.063 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.972; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación de la empresa se encuentra facultada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 12.000,00. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.