REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000108
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO LINAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.927.143.
ABOGADO ASISTENTES: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585, en su condición de procuradora del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., sociedad mercantil constituida primeramente como de Responsabilidad Limitada, en el Juzgado primero de Primera instancia de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 117, folios 1 al 5 tomo B-II del año 1970 y posteriormente transformada en compañía anónima mediante acta de asamblea general de socios celebrada en fecha 28-11-1979, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-02-1980, bajo el numero 35, tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL MEZA CASTRO abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.534.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 23-11-2010 por ante la URDD por el ciudadano EDUARDO LINAREZ asistido de la procuradora del trabajo KEYLA CONTRERAS mediante el cual pretende la ejecución de la providencia administrativa numero 305-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la misma no fue acatada voluntariamente por la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., solicito la ejecución forzosa de esta, procediendo a trasladarse a la sede de la referida empresa la funcionario del trabajo competente en fecha 08-07-2010, momento en el cual tampoco fue acatada la misma, razón por la cual solcito la apertura del procedimiento administrativo de multa el cual culmino en fecha 23-08-2010.

En fecha 23-11-2010, se dio por recibido el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 09-08-2011 procedió a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión el mismo a la Jurisdicción Laboral.

En fecha 02-09-2011 fue recibido el presente asunto por este Juzgado quien estando dentro de la oportunidad legal pasa a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo procedió admitir la misma en fecha 05-09-2011, ordenando la notificación de la referida empresa como del Fiscal del Ministerio publico.

Ahora bien, notificadas las partes procedió este Juzgado a fijar oportunidad para la audiencia oral publica que se celebro en fecha 17-11-2011, procediéndose a declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional, siendo publicada la decisión en fecha 28-11-2011. Asimismo, siendo que la empresa agraviante no dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, procedió el agraviado a solicitar en fecha 13-12-2011 la ejecución forzosa del mismo, siendo acordado por el tribunal en fecha 14-12-2011, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.

Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 20-12-2011, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE LINARES plenamente identificado por ante este tribunal, debidamente asistido del profesional del derecho NELSON PARRA parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO S.A.

A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la parte accionante, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.

En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE LINARES en contra de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO S.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 305-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03-06-2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante. Asimismo, se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el fin que proceda a remitir la comisión signada con el numero BP02-C-2011-1027, que fue librada con motivo de la ejecución forzosa de la decisión de amparo constitucional dictada. Líbrese el oficio.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al diez (10) días del mes de enero del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Lourdes Romero H.