REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2006-000807
PARTE ACTORA: GIOMARA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.881.458.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS, CHERRY JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS Y PABLO ALBORNET abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 Y 174.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CRISTO DE JOSE, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 50, tomo B-10, de fecha 22-05-1991.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA J. HERNANDEZ, LUISA MACUARE Y ONEMING CHOPITE MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.039, 82.490 Y 147.703 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho CHERRY JACKELINES MAZA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOMARA PIÑERO, antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada S.R.L UNIDAD EDUCATIVA CRISTO DE JOSE, en fecha 15-09-1996, desempeñando el cargo de docente hasta el 26-09-2005 momento en el cual presentó renuncia justificada a su cargo en virtud de que le fue notificado en fecha 04-08-2005 la reducción de sus horas de trabajo académicas, que durante la vigencia de la relación laboral devengó distintos salarios, siendo el último devengado la suma de Bs.611,13 mensuales, que por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas que comprende compensación por transferencia, antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005 y la fracción del 2005 y los correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y fracción 2005, el pago del beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.34.587,72 además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la referida demanda en fecha 14-08-2006, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 26-10-2006, siendo prorrogada la misma en cuatro ocasiones no compareciendo la parte demandada en la ultima de las prorrogas, lo cual generó que la misma ejerciera el recurso de apelación correspondiente y, una vez resuelto este se declaró con lugar ordenando la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrarse el día 03-05-2011, acordándose la celebración de nuevas prorrogas en seis ocasiones más, momento el cual se dio por concluida la fase, en virtud de no ser posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se acordó agregar las pruebas que promovieron éstas en la instalación de la preliminar y la remisión de la misma a este Tribunal de Juicio, siendo recibida la presente causa en fecha 13-07-2011, habiendo dado contestación la demandada en la oportunidad correspondiente.

En fecha 11-01-2011, una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, se procedió a celebrar la audiencia de juicio no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la demandada, en consecuencia, el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos pretendidos por la actora, debiendo verificar las pretensiones de esta a los fines de que las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia, el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, a tales fines procede analizar las pruebas cursantes a los autos, comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las documentales: 1.- Constancia de trabajo a nombre de la actora el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no estar en discusión la existencia de la relación laboral. 2.- Recibo de pago, la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- carta suscrita por la actora dirigida a la demandada donde le notifica su voluntad de retirarse justificadamente de sus labores, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Carta emanada de la demandada dirigida a la actora donde le notificaban la reducción de su carga académica, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Recibos de pago hechos a la actora los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia el salario devengado por ésta en los periodos reflejados en los mismos. 6.- Recibo de pago de prestaciones sociales hecho a la actora, el cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido como un adelanto recibido por ésta. 7.- cálculo de prestaciones sociales, las cuales no se valoran por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la prueba de exhibición nada tiene que valorar el tribunal, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio. En cuanto a la prueba de inspección judicial la misma se declaró desistida no teniendo nada que valorarse al respecto. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DIRCIA MARCANO, GEOVANNY SOLORZANO, MARUJA DE JIMENEZ, RAFAEL JIMENEZ Y SULEIDA CORONEL no se valoran por no haber sido evacuados los mismos.

Por su parte al empresa demandada procedió a promover lo siguiente: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- constancia de las inasistencias a las labores ordinarias por parte de la actora la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Nóminas de la demandada correspondiente a los años 1997 al 2001, las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al número de trabajadores que a la fecha tenía la demandada. 3.-Recibos de pago contentivos de los adelantos que por prestaciones sociales recibió la actora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales se valoran conformen lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Acta constitutiva de la demandada las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mi Casa (hoy Banco de Venezuela) el Tribunal nada tiene que valorar por no aportar nada a la controversia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YANNELA ROJAS, RAMON SOSA, ENMA GUERRA, ANTONIA MALENO, SULAY NOGUIERA Y OGLIS CALCURIAN nada tiene que valorarse por no constar a los autos sus dichos. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Liceo Militar José Antonio Anzoátegui, si bien es cierto fue admitida como inspección judicial atendiendo al principio de la economía procesal, no lo es menos que no existen sus resultas, ni la promovente insistió en las mismas, razón por la cual nada tiene que valorarse.

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA GIOMARA PIÑERO:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 15-09-1996
3) Fecha de terminación de la relación laboral 26-09-2005.
4) Forma de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado
5) El cargo desempeñado por la actora.

Ahora bien, admitido como fue que la actora se retiró justificadamente de sus labores, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, a tales fines corresponde por este concepto lo siguiente:
150 dias + 60 dias x Bs. 20,15 = Bs. 4.231,50. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad y bono de transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo que tuvo la relación laboral cuando entró en vigencia dicha ley, corresponde a la actora por este concepto lo siguiente:
30 dias x Bs.4,07 = Bs.122,10.
22,5 dias x Bs.4,07= Bs.91,57
Total: Bs.213,67. Y así se decide.-

Y, siendo que la actora prestó servicio por un lapso de nueve años y once días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente, teniendo en consideración el salario integral devengado por la actora, en los periodos correspondientes:
19-06-1997 al 19-06-1998 = 60 días x Bs. 4,05 = Bs.270, 00
19-06-1998 al 19-06-1999 = 60 días + 02 días adicionales x Bs.7, 67 = Bs.475, 54
19-06-1999al 19-06-2000 = 60 días + 04 días adicionales x Bs.9, 13 = Bs. 584,32
19-06-2000 al 19-06-2001 = 60 días + 06 días adicionales x Bs.9, 15 = Bs.603, 90
19-06-2001 al 19-06-2002 = 60 días + 08 días adicionales x Bs.20, 15 = Bs.1370, 20
19-06-2002 al 19-06-2003 = 60 días + 10 días adicionales x Bs.20, 02 = Bs.1414, 00
19-06-2003 al 19-06-2004 = 60 días + 12 días adicionales x Bs.21, 49 = Bs.1547, 28
19-06-2004 al 19-06-2005 = 60 días + 14 días adicionales x Bs.20, 22 = Bs.1496, 28
19-06-2005 al 26-09-2005= 15 días x Bs. 20,15 = Bs. 302,25
Total Bs. 8.063,77 pero siendo que la actora pretendió por este beneficio la suma de Bs.7.237, 03 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional el tribunal ordena la cancelación de los mismos, por cuanto si bien es cierto quedó reconocido por la actora que los disfrutaba, no se evidencia a las actas procesales que les fueran cancelados, en consecuencia, se ordena el pago de la siguiente manera:
1997-1998: 15 dias + 7 dias
1998-1999: 16 dias + 8 dias
1999-2000: 17 dias + 9 dias
2000-2001: 18 dias + 10 dias
2001-2002 : 19 dias + 11 dias
2002-2003 : 20 dias + 12 dias
2003-2004: 21 días + 13dias
2004-2005: 22 días + 14 días
232 días x Bs.17, 81 = Bs. 4.131,92, pero siendo que la actora demanda por este concepto la suma de Bs.3.602, 11 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto al beneficio de la cesta ticket durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el tribunal observa lo siguiente: Pretende la actora la cancelación de dicho beneficio durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, el mismo fue regulado por la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores con vigencia del 14-09-1998 y siendo que dicha normativa era obligatorio para los patronos que tuvieran mas de cincuenta trabadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales el tribunal niega la procedencia de la misma, por el periodo comprendido del 14-09-1998 hasta el 06-12-2004. En cuanto al lapso comprendido desde el 07-12-2004 hasta el 26-09-2005 y siendo que en ese periodo regia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación que exigía el cumplimiento a dicha obligación a los patronos con más de veinte trabajadores, el tribunal ordena la cancelación de dicho beneficio por el referido lapso, por cuanto se evidencia de la nóminas traídas por la demandada y que quedaron con pleno valor probatorio, desprendiéndose que la institución para dicha fecha poseía un número mayor de trabajadores, en consecuencia, al no evidenciarse a los autos el pago de dicho beneficio se ordena su cancelación en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (07-12-2004) hasta el día en que culminó la relación de trabajo (26-09-2005), el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley; pero con la salvedad que el monto de la mismas es 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

Total de Bs.15.284,31 pero siendo que se evidencia de las actas procesales que la actora recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.2.965, 82 queda un remanente a su favor de Bs. 12.318,49 además de la cesta ticket. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, considerando que antes de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela (24-03-2000), será el 3% anual. 2) se ordena la indexación que será calculada desde la notificación de la demandada (06-10-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no se ordena la indexación de la cesta ticket por cuanto la misma es ordenada cancelar en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en la que se materialice el pago.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana GIOMAR PIÑERO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CRISTO DE JOSE anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar:
Antigüedad y bono de transferencia Bs.213,67
Antigüedad Bs.7.237, 03
Indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo Bs. 4.231,50
Vacaciones y bono vacacional Bs.3.602, 11
Total de Bs.15.284, 31 pero siendo que se evidencia de las actas procesales que la actora recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.2.965, 82 queda un remanente a su favor de Bs. 12.318,49 además de la cesta ticket. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Lourdes Romero.