REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2012-000005
Se inicia el presente asunto por recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana RUTH NOEMÍ VILLARROEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.578.172, asistida por la procuradora especial de trabajadores, abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado número 82.585, a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 3 y 21 ordinal 2, 23, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil, debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos por ante la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en el sentido de su negativa de cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui; que en fecha 15 de enero del 2009 solicitó se iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., declarado con lugar; que ante la negatividad de la empresa de cumplir con lo ordenado en fecha 29 de abril del 2009, solicita se le restablezca la situación jurídica infringida.
En fecha 19 de enero del 2010 es recibida la causa por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y en fecha 25 de enero del mismo año admite la acción, librando las notificaciones correspondientes. En fecha 14 de abril del 2010, la recurrente solicita copias cerificadas del libelo, del auto de admisión y de la boleta de notificación, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 20 de abril de ese año. En fecha 27 de octubre del 2011 la parte querellante solicita la notificación de la parte agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de noviembre del mencionado año hizo lo propio. En fecha 21 de diciembre del 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental declara su “incompetencia sobrevenida”, remitiendo el asunto a los Tribunales de Juicio Laborales. En fecha 12 de enero del presente año es recibido el expediente en este tribunal.
Pues bien, a los fines de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que la primera actuación efectuada por la parte querellante, luego de admitida la causa, fue en fecha 14 de abril del 2010, momento en el cual su apoderada judicial solicita copias certificadas, y no es sino el 27 de octubre del 2011 cuando vuelve a diligenciar requiriendo la notificación del agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Y por cuanto se observa que entre las indicadas actuaciones realizadas por la recurrente han transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, es evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional en el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana RUTH NOEMÍ VILLARROEL GARCÍA contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres y diez de la tarde (03:10 p.m).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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