REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000247
DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA GARCIA QUIARO, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N°8.311.265.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELINE GUERRERIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 Y 106.856 respectivamente en su condicion de procuradores del trabajo.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada NORYS MARIN MACHADO apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GARCIA QUIARO antes identificadas, mediante la cual sostiene que éste ingreso a prestar servicios a la Alcaldía en fecha 27-01-2001 en el cargo de coordinadora de desarrollo social, adscrito a la Junta Parroquial , que devengo como ultimo salario la suma de Bs.799,99, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, que en fecha 12-03-2009 fue despedida injustificadamente; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; y por cuanto no le han sido cancelado sus beneficios laborales pretende la cancelación de los mismos que incluyen: antigüedad Bs.7.750, 22, intereses de prestación de antigüedad Bs.2.913,05, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.6.716,91, utilidades fraccionadas Bs.66,66, preaviso Bs.1.727,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.318,50, antigüedad Bs.8.142,63, cesta ticket Bs.32.548,75, estimando la demanda en Bs.56.041,87, indexación y costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto del 2011, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 01 de noviembre del 2011, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11-01-2012, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GARCIA QUIARO contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora promovió: 1.- Constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial donde se evidencia la existencia de la relación laboral de la actora .2.- Original de la solicitud de reclamo hecho por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo (Folios 43 al 47). 3.- Carta de despido dirigido a la actora por parte del ente municipal la cual se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. 4.- Controles de asistencia llevados por la Junta Parroquial del Hatillo las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 5.- Original de libreta de ahorro a nombre del hoy actor la cual no se valora por emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. 6.- Original de comunicación emanada de la entidad financiera Del Sur la cual no se valora por ser una documental emanada de un tercero que no vino a ratificar en juicio.7.- Copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-09-2010, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. 8.- La prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu fue incorporada a la inspección judicial requerida a la misma institución bancaria, bajo el principio de economía procesal, en tal sentido, y siendo que no vino la parte actora en la oportunidad que correspondía la practica de la misma esta se declaro desistida no teniendo nada que valorar el tribunal al respecto.
Pues bien, la ciudadana LILIANA GARCIA QUIARO pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un tiempo de servicio de ocho (8) años, un (01) mes y quince (15) dias, lo cual considera procedente en derecho, quedando confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento , y así se establece.-
A tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 15 días de utilidades. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de ocho años, un mes y quince dia, corresponde al actor lo que de seguida se discrimina
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
2001 mayo 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,00 0,00 25,47 25,47
junio 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,00 0,00 25,47 25,47
julio 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 0,42 0,00 25,47 50,93
agosto 144 4,80 0,20 7,00 0,09 5,09 5,00 1,27 0,00 25,47 76,40
septiembre 158 5,27 0,22 7,00 0,10 5,59 5,00 1,70 0,00 27,94 104,34
octubre 158 5,27 0,22 7,00 0,10 5,59 5,00 2,16 0,00 27,94 132,29
noviembre 158 5,27 0,22 7,00 0,10 5,59 5,00 2,63 0,00 27,94 160,23
diciembre 158 5,27 0,22 7,00 0,10 5,59 5,00 3,09 0,00 27,94 188,17
2002 enero 158 5,27 0,22 7,00 0,10 5,59 5,00 3,56 0,00 27,94 216,11
febrero 158 5,27 0,22 8,00 0,12 5,60 5,00 4,03 0,00 28,02 244,13
marzo 158 5,27 0,22 8,00 0,12 5,60 5,00 4,49 0,00 28,02 272,14
abril 158 5,27 0,22 8,00 0,12 5,60 5,00 4,96 0,00 28,02 300,16
mayo 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 5,43 0,00 33,69 333,85
junio 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 5,99 0,00 33,69 367,54
julio 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 5,70 0,00 33,69 401,23
agosto 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 5,84 0,00 33,69 434,92
septiembre 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 5,98 0,00 33,69 468,61
octubre 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 6,07 0,00 33,69 502,30
noviembre 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 6,17 0,00 33,69 535,99
diciembre 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 6,26 0,00 33,69 569,68
2003 enero 190 6,33 0,26 8,00 0,14 6,74 5,00 6,36 2 12,72 46,41 616,09
febrero 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,45 0,00 33,78 649,86
marzo 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,55 0,00 33,78 683,64
abril 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,65 0,00 33,78 717,42
mayo 190 6,33 0,26 9,00 0,16 6,76 5,00 6,74 0,00 33,78 751,20
junio 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 6,74 0,00 37,16 788,35
julio 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 6,80 0,00 37,16 825,51
agosto 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 6,86 0,00 37,16 862,66
septiembre 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 6,92 0,00 37,16 899,82
octubre 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 6,97 0,00 37,16 936,97
noviembre 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 7,03 0,00 37,16 974,13
diciembre 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 7,09 0,00 37,16 1011,29
2004 enero 209 6,97 0,29 9,00 0,17 7,43 5,00 7,15 4 28,59 65,75 1077,03
febrero 209 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,21 0,00 37,25 1114,29
marzo 209 6,97 0,29 10,00 0,19 7,45 5,00 7,26 0,00 37,25 1151,54
abril 296,52 9,88 0,41 10,00 0,27 10,57 5,00 7,32 0,00 52,85 1204,39
mayo 296,52 9,88 0,41 10,00 0,27 10,57 5,00 7,64 0,00 52,85 1257,24
junio 296,52 9,88 0,41 10,00 0,27 10,57 5,00 7,96 0,00 52,85 1310,09
julio 296,52 9,88 0,41 10,00 0,27 10,57 5,00 8,22 0,00 52,85 1362,95
agosto 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 8,48 0,00 57,26 1420,20
septiembre 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 8,82 0,00 57,26 1477,46
octubre 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 9,15 0,00 57,26 1534,71
noviembre 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 9,49 0,00 57,26 1591,97
diciembre 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 9,82 0,00 57,26 1649,23
2005 enero 321,23 10,71 0,45 10,00 0,30 11,45 5,00 10,16 6 60,93 118,19 1767,42
febrero 321,23 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 10,49 0,00 57,40 1824,82
marzo 321,23 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 10,83 0,00 57,40 1882,23
abril 321,23 10,71 0,45 11,00 0,33 11,48 5,00 11,16 0,00 57,40 1939,63
mayo 405 13,50 0,56 11,00 0,41 14,48 5,00 11,24 0,00 72,38 2012,01
junio 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 11,56 0,00 83,23 2095,24
julio 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 12,07 0,00 83,23 2178,47
agosto 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 12,58 0,00 83,23 2261,70
septiembre 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 13,01 0,00 83,23 2344,93
octubre 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 13,44 0,00 83,23 2428,16
noviembre 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 13,88 0,00 83,23 2511,40
diciembre 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 14,31 0,00 83,23 2594,63
2006 enero 465,75 15,53 0,65 11,00 0,47 16,65 5,00 14,74 8 117,93 201,16 2795,79
febrero 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 15,17 0,00 83,45 2879,23
marzo 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 15,61 0,00 83,45 2962,68
abril 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 16,04 0,00 83,45 3046,13
mayo 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 16,48 0,00 83,45 3129,57
junio 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 16,66 0,00 83,45 3213,02
julio 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 16,66 0,00 83,45 3296,47
agosto 465,75 15,53 0,65 12,00 0,52 16,69 5,00 16,67 0,00 83,45 3379,92
septiembre 512,32 17,08 0,71 12,00 0,57 18,36 5,00 16,67 0,00 91,79 3471,71
octubre 512,32 17,08 0,71 12,00 0,57 18,36 5,00 16,81 0,00 91,79 3563,50
noviembre 512,32 17,08 0,71 12,00 0,57 18,36 5,00 16,96 0,00 91,79 3655,29
diciembre 512,32 17,08 0,71 12,00 0,57 18,36 5,00 17,10 0,00 91,79 3747,08
2007 enero 512,32 17,08 0,71 12,00 0,57 18,36 5,00 17,24 10 172,42 264,21 4011,29
febrero 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 17,38 0,00 92,03 4103,32
marzo 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 17,53 0,00 92,03 4195,34
abril 512,32 17,08 0,71 13,00 0,62 18,41 5,00 17,67 0,00 92,03 4287,37
mayo 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 17,81 0,00 92,47 4379,84
junio 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 17,96 0,00 92,47 4472,32
julio 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,11 0,00 92,47 4564,79
agosto 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,26 0,00 92,47 4657,26
septiembre 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,42 0,00 92,47 4749,73
octubre 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,43 0,00 92,47 4842,20
noviembre 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,44 0,00 92,47 4934,67
diciembre 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,45 0,00 92,47 5027,14
2008 enero 514,79 17,16 0,71 13,00 0,62 18,49 5,00 18,46 12 221,53 314,00 5341,15
febrero 514,79 17,16 0,71 14,00 0,67 18,54 5,00 18,47 0,00 92,71 5433,86
marzo 514,79 17,16 0,71 14,00 0,67 18,54 5,00 18,48 0,00 92,71 5526,57
abril 614,79 20,49 0,85 14,00 0,80 22,14 5,00 18,49 0,00 110,72 5637,28
mayo 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 18,81 0,00 143,94 5781,22
junio 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 19,66 0,00 143,94 5925,16
julio 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 20,52 0,00 143,94 6069,09
agosto 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 21,38 0,00 143,94 6213,03
septiembre 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 22,24 0,00 143,94 6356,96
octubre 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 23,10 0,00 143,94 6500,90
noviembre 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 23,95 0,00 143,94 6644,83
diciembre 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 24,81 0,00 143,94 6788,77
2009 enero 799,23 26,64 1,11 14,00 1,04 28,79 5,00 25,67 14 359,36 503,29 7292,06
febrero 799,23 26,64 1,11 15,00 1,11 28,86 5,00 26,53 0,00 144,31 7436,36
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.7.436,36. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
25,47 18,50 0,39 0,39
25,47 18,50 0,39 0,39
50,93 18,54 0,79 1,18
76,40 19,69 1,25 2,43
104,34 27,62 2,40 4,83
132,29 25,59 2,82 7,66
160,23 21,51 2,87 10,53
188,17 23,57 3,70 14,22
216,11 28,91 5,21 19,43
244,13 39,10 7,95 27,38
272,14 50,10 11,36 38,75
300,16 43,59 10,90 49,65
333,85 36,20 10,07 59,72
367,54 31,64 9,69 69,41
401,23 29,90 10,00 79,41
434,92 26,92 9,76 89,17
468,61 26,92 10,51 99,68
502,30 29,44 12,32 112,00
535,99 30,47 13,61 125,61
569,68 29,99 14,24 139,85
616,09 31,63 16,24 156,09
649,86 29,12 15,77 171,86
683,64 25,05 14,27 186,13
717,42 24,52 14,66 200,79
751,20 20,12 12,60 213,38
788,35 18,33 12,04 225,42
825,51 18,49 12,72 238,14
862,66 18,74 13,47 251,62
899,82 19,99 14,99 266,61
936,97 16,87 13,17 279,78
974,13 17,67 14,34 294,12
1011,29 16,83 14,18 308,31
1077,03 15,09 13,54 321,85
1114,29 14,46 13,43 335,28
1151,54 15,20 14,59 349,86
1204,39 15,22 15,28 365,14
1257,24 15,40 16,13 381,27
1310,09 14,92 16,29 397,56
1362,95 14,45 16,41 413,97
1420,20 15,01 17,76 431,74
1477,46 15,20 18,71 450,45
1534,71 15,02 19,21 469,66
1591,97 14,51 19,25 488,91
1649,23 15,25 20,96 509,87
1767,42 14,93 21,99 531,86
1824,82 14,21 21,61 553,47
1882,23 14,44 22,65 576,12
1939,63 13,96 22,56 598,68
2012,01 14,02 23,51 622,19
2095,24 13,47 23,52 645,71
2178,47 13,53 24,56 670,27
2261,70 13,33 25,12 695,40
2344,93 12,71 24,84 720,23
2428,16 13,18 26,67 746,90
2511,40 12,95 27,10 774,00
2594,63 12,79 27,65 801,66
2795,79 12,71 29,61 831,27
2879,23 12,76 30,62 861,89
2962,68 12,31 30,39 892,28
3046,13 12,11 30,74 923,02
3129,57 12,15 31,69 954,71
3213,02 11,94 31,97 986,68
3296,47 12,29 33,76 1020,44
3379,92 12,43 35,01 1055,45
3471,71 12,32 35,64 1091,09
3563,50 12,46 37,00 1128,09
3655,29 12,63 38,47 1166,56
3747,08 12,64 39,47 1206,03
4011,29 12,92 43,19 1249,22
4103,32 12,82 43,84 1293,06
4195,34 12,53 43,81 1336,86
4287,37 13,05 46,63 1383,49
4379,84 13,03 47,56 1431,05
4472,32 12,53 46,70 1477,74
4564,79 13,51 51,39 1529,14
4657,26 13,86 53,79 1582,93
4749,73 13,79 54,58 1637,51
4842,20 14,00 56,49 1694,00
4934,67 15,75 64,77 1758,77
5027,14 16,44 68,87 1827,64
5341,15 18,53 82,48 1910,12
5433,86 17,56 79,52 1989,63
5526,57 18,17 83,68 2073,32
5637,28 18,35 86,20 2159,52
5781,22 20,85 100,45 2259,97
5925,16 20,09 99,20 2359,16
6069,09 20,30 102,67 2461,83
6213,03 20,09 104,02 2565,85
6356,96 19,68 104,25 2670,10
6500,90 19,82 107,37 2777,48
6644,83 20,24 112,08 2889,55
6788,77 19,65 111,17 3000,72
7292,06 19,76 120,08 3120,80
7436,36 19,98 123,82 3244,61
Le corresponden Bs.3.244,61, pero siendo que la actora reclama por este concepto la suma de Bs.2.913,05. Y asi se decide.-
Vacaciones vencidas 2001 hasta la fracicon correspondiente al 2009 y bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado:
149,75 días de vacaciones + 85,16 días de bono vacacional = 234,91días x Bs. 26,64= Bs.6.258,00. Y así se decide.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.28,86 = Bs.6.060,60 , pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 6.045,40, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-
Bonificación fraccionada del 2009: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el minimo legal establecido en consecuencia corresponde lo siguiente:
1,25 dias x Bs. 26,64 = Bs.33,30. Y asi se decide.-
En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.22.686,11 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana LILIANA JOSEFINA GARCIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:Bs.7.436,36.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.2.913,05.
Vacaciones vencidas 2001 y vacaciones fraccionadas correspondiente al 2009 y Bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado del año 2009: Bs.6.258,00.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.045,40
Bonificación fraccionada del 2009: Bs.33,30.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.22.686,11 además de la cesta ticket.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (02:005 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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