REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000515
PARTE RECURRENTE: RUBÉN RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.223.585.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN MONSANTO, GERMARIS GUILLEN Y FRANCISCO SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.970, 95.448 Y 30.361 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RODOLFO GUTIEREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, REYNAL PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MUGIEL MEDINA, MARILU SILVA, BORIS WOZNESSEENSKY, HECTOR RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVARRIA, ANA RENDON, ISMAR MARTINEZ, REINALDO ALFONZO TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.
INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA: El ciudadano JUAN LAREZ en su condición de Inspector jefe del referido ente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00772-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 23-11-2009.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 05-10-2010, Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBÉN MEDINA, debidamente asistido por las profesionales del derecho ODALYS DEL VALLE GARCIA y BEATRIZ RENGEL, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.045 y 88.059, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 00772-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, dictada en fecha 23-11-2009, contenida en el expediente signado con el número 003-2009-01-01121, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual le fue notificada en fecha 13-04-2010, que tal nulidad la presenta por cuanto la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y el derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable, por cuanto representa un vicio de nulidad absoluta e insanable la decisión; que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita, y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numerales “5” y “20” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes, falta de motivación en su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar dicha decisión, que si bien hizo una relación de pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento civil y violentando el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 17 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05-10-2010 es recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y en fecha 28-10-2010 se declara incompetente de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 242 al 244, primera pieza).

En fecha 26-11-2010, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 01-12-2010, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 1 al 6 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26-05-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 5 y 6 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 31-05-2011 procedió la parte recurrente RUBÉN MEDINA asistido del profesional del derecho JEHAN JIMÉNEZ a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 07 y 08 de la tercera pieza del expediente). En la misma fecha el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 09 de la tercera pieza), procediendo la parte recurrente el mismo día a retirar el referido cartel de notificación (Folio 10 de la tercera pieza), consignando en fecha 13-06-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 11 al 13 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 15-06-1011 procedió la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. a hacerse parte en el presente proceso como tercero interesado (Folios 14 al 21 de la tercera pieza).

En fecha 21-06-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 23 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 09-11-2011, se celebró la audiencia oral y pública, luego de cuatro (4) diferimientos, por cuanto el recurrente comparecía sin asistencia jurídica, presentándose en dicha oportunidad el ciudadano RUBÉN MEDINA, con sus apoderados judiciales, abogados GERMARIS GUILLÉN y FRANCISCO SIERRA, momento en el cual procedieron a señalar los alegatos de su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 772-2010 de fecha- 23-11-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Compareció la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su apoderado judicial TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, quien hizo los alegatos que creyó pertinentes, incompareciendo el representante de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando tanto la parte recurrente como el apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2009-01-01121, de igual manera consignaron por escrito sus alegatos como lo referido a la promoción de sus pruebas, ordenando el tribunal en dicho acto agregar las mismas como parte integrante del acto de la audiencia oral (Folios 36 al 61 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 15-11-2011, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 62 de la tercera pieza del expediente). En fecha 16-11-2011 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2009-01-01121 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 63 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 16-11-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 64 de la tercera pieza del expediente). En fecha 22 y 23-11-2011 dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió tanto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., como la Fiscalía del Ministerio Público a presentar sus escritos de informes respectivamente (Folios 65 al 81 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 25-11-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 83 de la tercera pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01121 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que del acta de fecha 12-08-2009 exhorto a los representantes de la organización sindical SIGETRAM y los delegados de prevención al reinicio de las labores ordinarias de la empresa MMC AUTOMOTRIZ SA, toda vez que las actividades se encontraban paralizadas desde el 31-07-2009 al 14-08-2009, que quedo demostrado por la declaración de los testigos MARIO GARCIA, LUIS YRUIZ Y ANGEL CAGUANA quienes fueron contestes al manifestar la paralización de la empresta en el referido lapso. Asimismo, señala que también incurre en dicho vicio, por cuanto se deja sentado que en el acta de fecha 11-08-2009 el INPSASEL no fue notificado de la paralización de la empresa durante el lapso del 31-07-09 al 14-08-09, siendo lo cierto que de dicha acta lo que se evidencia es que el INPSASEL no fue notificado de la paralización de la empresa, por lo que el paro configuro los supuestos de un paro unilateral e ilegal, cuyas consecuencias jurídicas recaen sobre la responsabilidad de la Junta Directiva de la Organización sindical de la cual forma el ciudadano RUBEN MEDINA. Que se procedió a darle pleno valor probatorio a un acta de fecha 12-08-2009 donde se deja constancia que el representante del Ministerio del Trabajo exhortó a los representantes del sindicato SIGETRAM, los Delegados de Prevención conjuntamente con la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. al reinicio de las labores ordinarias, que el acta de fecha 11-08-2009 se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laboral no fue notificado oportunamente de la paralización efectuada en la empresa desde el día 31-07-2009 hasta el 14-08-2009, que las notificaciones recibidas en fechas 14-08, 11-08, 10-08, 03-08 y 21-08 del 2009 dirigidas a la inspectoría del trabajo como a INPSASEL se desprende la notificaciones hechas por estos entes a la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., que de las testimoniales de los ciudadano MARIO CABRERA, LUIS YRUIZ Y ANGEL CAGUANA son contestes en manifestar la paralización de las labores desde el 31-07-2009 hasta el 14-08-2009 fue promovida por RUBEN MEDINA, que de las inspecciones insertas en su contenido se evidencia que efectivamente MMC AUTOMOTRIZ SA notifico a INPSASEL de las causas sobre situaciones irregulares y continuas paralización de la planta.

Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituye suposición falsa de derecho o errónea interpretación, por cuanto el Inspector del trabajo al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad, en la falta de notificación oportuna a INPSASEL y la Inspectoría del trabajo de la paralización de MMC AUTOMOTRIZ S.A., sacando elementos de convicción de un acta del 21-03-2009, que no le fue alegada, ni promovida como prueba, ya que la falta de lealtad no fue una causal alegada por el solicitante. Ahora bien, siendo que, la Administración incurre en el mismo cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.

En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano Rubén Medina, basando su petición en los dispuesto en el artículo 102 literales “b”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el mencionado ciudadano, y a quien se le atribuye la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., haya agotado los procedimientos administrativos correspondientes para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

Respecto al vicio de inmotivación: señala el hoy recurrente que el mismo se materializó al no establecer el Inspector en su decision con claridad y precision de donde saco los elementos de convicción de que RUBEN MEDINA, personalmente e intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
Respecto al vicio de in motivación: señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto si bien es cierto que, el Inspector actuante hizo una relación de los hechos y del derecho, no es menos cierto que, basó su decisión en una apreciación contradictoria de las pruebas, pues determinó que RUBÉN MEDINA incurrió en falta grave de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo y en el perjuicio causado intencionalmente o con negligencia grave a los productos terminados o materiales en proceso, siendo que lo que quedó demostrado fue la paralización de la planta; pero no que el ciudadano de marras haya incurrido en tales faltas, pues no es entendible la apreciación de las actas de fecha 11 y 12/8/2009, igualmente señala que el Inspector procedió a subsumir la conducta del trabajador en los artículos 432 y 487 aludidos, procediendo autorizar el despido justificado del trabajador cuando dicha normas prevén una sanción distinta.

Así las cosas, y siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de ultrapetita, por cuanto en decir del recurrente el órgano decisor se extralimitó, pues acordó una falta de lealtad del trabajador a los programas o procesos productivos, cuya calificación no fue solicitada, pues la decisión debe estar basado en los supuestos de hecho y derecho que se denuncien. Así las cosas, atendiendo al hecho que se debe entender que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido. En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano RUBÉN MEDINA y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlo en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.


En cuanto violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes: por cuanto la providencia administrativa no tiene fecha cierta, pues a pesar que la misma indica 23-11-2009, evidenciándose la existencia de un acta levantada por la Defensoría del Pueblo, en la cual se deja constancia de la no existencia en dicha fecha de la referida publicación de la providencia , así como el hecho que el día 24-11-2009, momento en el cual fue notificada la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no hubo despacho en la referida Inspectoría del Trabajo, produciéndose así vicios de nulidad e inconstitucionalidad conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación al derecho del debido proceso que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho y asimismo fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

En cuanto al vicio de igualdad de las partes que es mas que el deber que tiene la Administración de tratar en igual forma a todos los particulares que estén en las mismas condiciones, tiene entre otras las siguientes manifestaciones: la de respetar el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes y la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de las causas en las que tuviesen interés, cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiesen manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trate y cuando tuvieren relaciones de servicio o subordinación con los interesados, supuestos enumerados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo este, es un reflejo y garantía del principio constitucional de igualdad; no evidenciándose de las actas procesales el referido vicio aunado al hecho que el mismo solo puede ser corregido a través de la denuncia del vicio de desviación de poder, lo cual no se evidencia de los autos, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RUBÉN RAFAEL MEDINA RODRÍGUEZ suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00772-2009, de fecha 23-11-2009 que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

LOURDES ROMERO.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA.,

LOURDES ROMERO