REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000004
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO GONZÁLEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.765.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN MONSANTO, GERMARIS GUILLEN Y FRANCISCO SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.970, 95.448 Y 30.361 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RODOLFO GUTIEREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, REYNAL PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MUGIEL MEDINA, MARILU SILVA, BORIS WOZNESSEENSKY, HECTOR RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVARRIA, ANA RENDON, ISMAR MARTINEZ, REINALDO ALFONZO TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.
INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA: El ciudadano JUAN LAREZ en su condición de Inspector jefe del referido ente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00294-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 01-06-2010.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 18-01-2011, Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CUMANA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho BEATRIZ RENGEL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 88.059, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 00294-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, dictada en fecha 27-09-2010, contenida en el expediente signado con el número 003-2009-01-01134, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y que le fuera notificada en fecha 27-09-2010, que tal nulidad la presenta por cuanto la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y el derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable, por cuanto representa un vicio de nulidad absoluta e insanable la decisión; que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita, y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numerales “5” y “20” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes, falta de motivación en su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar dicha decisión, que si bien hizo una relación de pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y violentando el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 14 de la primera pieza del expediente).
En fecha 20-01-2011, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 25-01-2011, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 202 al 207 de la primera pieza del expediente).
En fecha 30-05-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente).
En fecha 01-06-2011 procedió la parte recurrente ALEJANDRO CUMANA, asistido de la profesional del derecho BEATRIZ RENGEL a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 07 y 08 de la segunda pieza del expediente). En la misma fecha el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 09 de la segunda pieza), procediendo la parte recurrente el mismo día a retirar el referido cartel de notificación (Folio 10 de la segunda pieza), consignando en fecha 13-06-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 15-06-2011 procedió la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. a hacerse parte en el presente proceso como tercero interesado (Folios 14 al 21 de la segunda pieza).
En fecha 23-06-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 22 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 09-11-2011, se celebró la audiencia oral y pública, luego de tres (4) diferimientos, por cuanto el recurrente comparecía sin asistencia jurídica, sosteniendo este tribunal comunicación con la Coordinación de la Procuraduría del Trabajo del Estado Anzoátegui, presentándose en dicha oportunidad el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, con sus apoderados judiciales, abogados GERMARIS GUILLÉN y FRANCISCO SIERRA, momento en el cual procedieron hacer los alegatos que creyeron pertinentes respecto a su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 294-2010 de fecha- 01-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en los mismos términos del recurso. Compareció la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su apoderado judicial TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, quien hizo los alegatos que creyó pertinentes, incompareciendo el representante de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando tanto la parte recurrente como el apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2009-01-01134, de igual manera consignaron por escrito sus alegatos como lo referido a la promoción de sus pruebas, ordenando el tribunal en dicho acto agregar las mismas como parte integrante del acto de la audiencia oral (Folios 36 al 63 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 15-11-2011, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 64 de la segunda pieza del expediente). En fecha 16-11-2011 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2009-01-01134 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 65 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 17-11-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 66 de la segunda pieza del expediente). En fecha 22 y 23-11-2011 dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió tanto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., como la Fiscalía del Ministerio Público a presentar sus escritos de informes respectivamente (Folios 67 al 83 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 25-11-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 85 de la segunda pieza del expediente).
En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01134 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por causar intencionalmente los supuestos perjuicios materiales y como causante directo de la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituyen vicio de falso supuesto de hecho, y partiendo de de que, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta de fecha 11-08-2009 se puede constatar la suspensión de las labores que venían ocurriendo en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., producto de la serie de reclamos que venía haciendo la dirigencia sindical de SINGETRAM, procediendo a manifestar que tal paralización se mantendrían hasta que fueran resueltas sus peticiones, asimismo, se evidencia el hecho que la ciudadana AILYN CRUZ, quien actuó como representante INPSASEL, dejó claro que dicho ente no fue notificado en la oportunidad pertinente de las causas que dieron origen a la paralización que se produjo en la empresa a los fines de proceder dicho organismo a intervenir, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, de los instrumentos promovidos, a los cuales le fue dado pleno valor probatorio y el acta de fecha 12-08-2009, luce claro que efectivamente la empresa le señala a la dirigencia sindical que se proceda a la reanudación de la faena, así como la posición del INPSASEL en la cual indica que ratificaba su posición expresada en el acta de fecha 11-08-2009, por lo que en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia que existió un paro de labores en la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A, y que el mismo era auspiciado por la dirigencia sindical del sindicato SINTRAGEM, de cuya apreciación se produjo la consecuencia jurídica que culminó con la providencia administrativa. Y así se establece.-
En cuanto al falso supuesto de derecho, señala el recurrente que éste se materializó por cuanto el Inspector tuvo una falsa apreciación de los hechos conforme a las actas de fecha 11 y 12-08-2009, cuando procedió a subsumir la supuesta conducta en el artículo 102 literal “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” y “perjuicio material causado intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración, que procedió a darle valor al acta de fecha 21-03-2009 que no riela en el expediente ni fue promovida por las partes, lo cual produjo que el Inspector estableciera que el recurrente incurriera en falta de lealtad, que no le fue alegada, o en todo caso debe estar incluida en el literal “a” del artículo 102 in commento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.
En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano Alejandro González, basando su petición en los dispuesto en el artículo 102 literales “b”, “d”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el mencionado ciudadano, quien también es delegado de prevención, se le atribuye la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., sin agotar los procedimientos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario, se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de ultrapetita, por cuanto en decir del recurrente el órgano decisor se extralimitó, pues acordó una falta de lealtad del trabajador a los programas o procesos productivos, cuya calificación no fue solicitada, pues la decisión debe estar basado en los supuestos de hecho y derecho que se denuncien. Así las cosas, atendiendo al hecho que se debe entender que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido. En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlo en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.
Respecto al vicio de inmotivación: señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto el Inspector actuante determinó que Alejandro González incurrió en falta grave de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo y en el perjuicio causado intencionalmente o con negligencia grave a los productos terminados o materiales en proceso, en la falta de lealtad, en la falta de notificación oportuna a la INPSASEL e Inspectoría del Trabajo
Así las cosas, y siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ CUMANA, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00294-2010, de fecha 01-06-2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
LOURDES ROMERO.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA.,
LOURDES ROMERO
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