REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 30 de Enero del 2012.
201º y 152º
EXPEDIENTE N° CC-512-11
PARTE DEMANDANTE: Jesús Enrique Carmona Tiapa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.254.470.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris Carmona Castillo, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.868
PARTE DEMANDADA: Tracto Rodajes Bil C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 629, A Qto, en fecha 04 de febrero de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes y Carlos Ortiz, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 27.128, 106.867, 97.265 y 82.564 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Perención breve


-I-
PARTE NARRATIVA.-
Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.853, debidamente asistido por la Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.868, en contra de la Sociedad de Comercio TRACTO RODAJES BIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 629 A Qto, en fecha cuatro (04) de febrero de 2001, por Cumplimiento de Contrato.
Expuso el demandante: que en el mes de agosto de 2007, celebró un contrato de compra venta verbal, con la Empresa TRACTO RODAJES BIL C.A., antes identificada, cuyo objeto fue un payloder, marca Caterpillar 966C, Año: 1.975, Serial: 7763, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00).
Que convino con el Director de la mencionada Empresa Ciudadano RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.726.669, pagar el precio de venta del señalado payloder, por partes, de la siguiente manera:
1.-Una parte en especie, o sea, mediante la entrega como parte de pago al ciudadano Rafael Ramírez, de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Rustico, tipo sport wagon, modelo L/C VX, Año: 2007, color plata árabe, serial de carrocería 8XA11VJ8079024573, serial del motor: 1FZ 0723842, placas: JAT-U1A, valorado por las partes en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00). Que el mencionado vehículo le fue entregado al ciudadano RAFAEL RAMIREZ, al momento de concretarse la negociación, siendo que para la fecha de entrega del referido vehículo, éste estaba, y está siendo pagado por su persona, mediante cuotas mensuales, puntuales y consecutivas, a la concesionaria TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, por lo que quedó convenido entre el mencionado Ciudadano y su persona, que él continuaría pagando, como lo venía haciendo a la concesionaria, hasta la última de las cuotas, y que los documentos de propiedad y traspaso del mismo, le serían otorgados a su nombre, una vez que culminara de pagar la totalidad de su precio a la concesionaria.
2.-Que el pago del saldo del precio de venta de la mencionada máquina, vale decir la cantidad de Ciento Diez Mil bolívares (Bs 110.000,00), el cual fue pagado en su totalidad, mediante cheques entregados al ciudadano RAFAEL RAMIREZ y/o depositados en sus cuentas personales, a requerimientos de éste, los cuales se encuentran descritos suficientemente en el libelo de demanda.
Que hasta la presente fecha, ha venido pagando a la concesionaria TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, de manera mensual consecutiva, las cuotas correspondientes al respectivo precio del carro, el cual entregó como parte de pago de la mencionada maquinaria, y hasta la fecha el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, no ha procedido a formalizarle de manera documentada, la venta del mencionado Payloder, aún cuando el precio del mismo, fue pagado en su totalidad.
Que en base a las consideraciones expuestas, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a Tracto Rodajes Bil C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en que ha incumplido el contrato de compra venta del payloder, y en que debe otorgarle, mediante documento auténtico, la titularidad o propiedad del Payloder supra identificado.
Solicitó se acordara la indexación, y se ordene una experticia complementaria del fallo, fundamentando dicha demanda en los artículos: 1.159 y 1167 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la demandada, para dar contestación a la demanda, concediéndole a la misma el respectivo término de distancia.
Se libró la compulsa respectiva, y se remitió la misma con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la demandada.
Recibidas las resultas de la comisión de citación, las mismas fueron agregadas al expediente.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial constituido en autos, consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la perención breve de treinta (30) días, y la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal por el territorio.

En fecha 27/01/2012, este Tribunal practicó cómputo expedido por el Secretario Titular.
Entra entonces este Tribunal, a pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO de la perención breve solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
-II-
PARTE MOTIVA:
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que la demanda incoada, fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 10 de agosto de 2011, y desde ésa fecha ( 10/08/2011) exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2011 inclusive, respectivamente, transcurrieron por este Tribunal, treinta (30) días calendarios continuos ( excluyendo de dicho cómputo, el lapso de vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto de 2011, al 15 de septiembre del año 2011, ambas inclusive), constando en el expediente que la fecha de la consignación de los emolumentos del Alguacil del Tribunal comisionado, para practicar la citación de la demandada, fue el día 10 de noviembre de 2011; discurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días calendarios, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que los constituye el pago de todas las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la demandada, y en este caso, es el pago de los emolumentos al Alguacil , la cual fue realizada, habiendo vencido los treinta (30) treinta días calendarios, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda por parte de este Tribunal ( 10/08/2011).
Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar este artículo 201, que:
“Durante el periodo de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación de la demandada, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” ( fin de la cita).

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
En cuanto al lapso de treinta días:
Empero, en cuanto a que las obligaciones sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, hay que decir que de un simple computo, se arroja el siguiente resultado: los días transcurridos desde el 10/08/2011 –fecha de admisión de la demanda- al 10/11/2011 –fecha en que en se consignaron los emolumentos del Alguacil- discurrieron ciertamente sesenta (60) días calendarios, es decir, un lapso superior al prescrito en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil. De modo pues, que aún cuando la parte demandante, agotó todas sus obligaciones procedimentales, no lo hizo en tiempo oportuno, o dentro del arco de tiempo que la ley dispone. ASI SE DECLARA.
En el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más (sic) Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el Legislador Patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”.-

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.

“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal).


En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda. En este caso, la parte demandante si bien tenía que cancelar los emolumentos para practicar la citación de la demandada, el pago de los mismos debía ser realizado ante el Tribunal comisionado, pero dentro de los treinta (30) días calendarios, contados, a partir de la fecha de admisión de la demanda en el tribunal de la causa, es decir, a partir del 10 de agosto de 2011 exclusive. Pero de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de las actuaciones realizadas ante el tribunal comisionado, se evidencia, que la fecha de consignación del pago de los emolumentos al Alguacil del mismo, para practicar la citación de la demandada, fue realizada el día 10 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido con creces, los treinta (30) días calendarios ya aludidos, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, el pago de los emolumentos por parte de la demandante al Alguacil del comisionado, para practicar la citación de la demandada, fue hecha en forma extemporánea por tardía, es decir pasados los treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, pues para la fecha de la consignación de los emolumentos (10/11/2011), ya habían transcurrido más de treinta (30) días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 10 de agosto de 2011,y ASI SE ESTABLECE.-

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.
b) El lapso concedido es de treinta (30) días.
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas y cada una de las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.

De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.


En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que la parte accionante cumpla con todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley, para hacer efectiva la citación de la accionada, como que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia, señalar la dirección de la parte demandada, y pagar los emolumentos al Alguacil, para que pueda practicar la citación de la parte demandada. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con la simple consignación de unas copias para la elaboración de la compulsa, e indicando la dirección de la demandada, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, como lo es el pago de los emolumentos al Alguacil, que dicho pago o suministro de emolumentos, se haga dentro del lapso establecido, y la constancia en autos, por parte del Alguacil, de que recibió los emolumentos para practicar la citación, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, los emolumentos para que el Alguacil del Tribunal comisionado, practicara la citación de la demandada, fueron consignados en fecha 10 de noviembre de 2011, es decir que el pago de los emolumentos no fueron realizados dentro de los treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de admisión de la demanda en el Tribunal de la causa, ( 10 de agosto de 2011), los cuales vencieron el día 11 de octubre de 2011, tal como se evidencia del cómputo practicado por este Tribunal, de lo cual se infiere que en el caso de marras operó la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse consignado el monto de los emolumentos para el Alguacil del Tribunal comisionado, dentro del lapso ya supra mencionado, y Así se Declara.