REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de enero de dos mil once
201º y 152º

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 9 de enero de 2012, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.987, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-04-1967 quedando anotada bajo el N ° 44, folios 253 al 255, y la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo de los libros respectivos, transacción que se encuentra suscrita por la apoderada judicial de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., abogada en ejercicio JOVITA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.575, el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A., abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.533, y por el demandante LUIS JOSE MORILLO LUCES, suscribió la transacción el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, las partes de común acuerdo, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscribieron una transacción laboral por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por lo que el tribunal para decidir observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano LUIS JOSE MORILLO LUCES, verificando el tribunal que el apoderado del demandante recibió un cheque de gerencia signado con el N ° 23026709, por la cantidad de Bs. F. 30.000,00 girado a favor de LUIS MORILLO, contra el Banco Mercantil.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, y estando la presente causa en estado de mediación por haberse instalado la audiencia preliminar, por cuanto la Mediación ha sido Positiva en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, ordenándose al efecto hacer entrega de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los onde (11) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000518