REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000519

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.732.479, en contra de la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el N ° 35, tomo 12-A de los Libros respectivos, por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012 por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar la notificación de la empresa Taylor Technical Services, INC, compañía existente de conformidad con las leyes del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, cuyo Número de Registro es el 109753300, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: 1449 South Highway 6, Suite 400, Sugar Land, Texas Estado Unidos de América, Código Postal 77478, para que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar en este proceso una vez transcurrido íntegramente el término de diez (10) días de despacho establecido por auto de admisión de la demanda y su respectiva boleta de notificación de fecha 02 de Diciembre de 2011, por cuanto, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial que es objeto de este proceso, no podría pronunciarse la sentencia últimamente sin la presencia de esta empresa……..”

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”


Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., indica como hechos que originan el llamado del tercero TECHNICAL SERVICES, INC, los siguientes:
1) Que el demandante no indica en el libelo de la demanda que la prestación de servicios personales la levó a cabo para y por cuenta de la empresa Taylor Technical Services, INC.
2) Que la empresa Taylor Technical Services, INC, es una empresa de nacionalidad estadounidense, con actividad reconocida además en esta región del país, dedicada a la prestación de “Servicios de Ingeniería”, consistentes en el suministro de diversos diseños de ingeniería, servicios de dibujo, y otros servicios para clientes industriales:
3) Que con ocasión a esta actividad de prestación de servicios de Ingeniería que lleva a cabo la empresa Taylor Technical Services, INC, esta suscribió válidamente un contrato de servicios con la empresa Solar Turbines Incorporated, quien es accionista de mi representada (TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A.).
4) Que mediante contrato de servicios LA CONTRATISTA (TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC), se comprometió a suministrar servicios de ingeniería a LA COMPAÑÍA (Solar Turbines Incorporated) en los términos dispuestos en el mismo; dejando claro entre otras cosas, que entre ambas compañías existiría una relación netamente comercial, en la cual Taylor Tecnical Services, INC, le presta a la empresa Solar Turbines Incorporated, el mencionado “servicio de ingeniería” con sus propias herramientas, equipos y personal; recibiendo un pago pora parte de Solar Turbines Incorporated la prestación del mencionado servicio.
5) Que el ciudadano RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES, fue contratado por la empresa Taylor Technical Services, INC, para coadyuvar en el cumplimiento y ejecución del Contrato de Servicios anteriormente señalado, pero siempre laborando por cuenta y para Taylor Technical Services, INC
6) Que ni SOLAR TURBINES INCORPORATED ni TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., contrataron al hoy demandante RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES como su empleado, sino que este era trabajador de Taylor Technical Services, INC, siendo ésta su único empleador.


Siendo así las cosas, es la demandada quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que su principal alegato, luego de afirmar que el demandante no es su trabajador sino de TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, es la existencia un contrato de servicios entre TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, quien se comprometió a suministrar servicios de ingeniería a LA COMPAÑÍA (Solar Turbines Incorporated), quien a pesar de señalar que es accionista de TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., no se trata en este caso de la propia demandada, es decir, no se desprende de las pruebas aportadas que la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., haya suscrito un contrato de servicios con TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, de manera que, mal puede configurarse entre ellas que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, y al no configurarse ninguno de los requisitos señalados no puede admitirse la tercería propuesta. Así se decide.

Por otro lado, la suscripción de un contrato de servicios en el extranjero por dos (2) compañías extranjeras que ni siquiera son parte en el proceso, puede determinar la necesidad del llamado a una de estas empresas que no se encuentra domiciliada en el país, lo cual hace imposible su notificación en los términos previstos en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se prevé la posibilidad de notificar a una empresa domiciliada en el extranjero, ya que las formalidades de la notificación en el proceso laboral, deben ser cumplidas y certificadas por los funcionarios competentes previstos en la misma ley.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulado por la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. María Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000519