REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000432

PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, C.I. N ° 10.069.929.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO GIL FIGUEROA y OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 119.102 y 119.158.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de mayo de 2002, bajo el N ° 32, Tomo 23-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N ° 149-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Malaver II, Local L-81, Planta Baja, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: carrera 12 Sur, entre calle 21 y 22 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 2 de agosto de 2010, ocurren ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JOSÉ FERNANDO GIL FIGUEROA y OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.439.133 y 13.611.929, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 119.102 y 119.158, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.069.929, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de mayo de 2002, bajo el N ° 32, Tomo 23-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N ° 149-A.

En fecha 2 de agosto de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 1° de diciembre de 2011, se produce avocamiento de la nueva Juez del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Marinés Sulbarán, quien ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, en la siguiente dirección suministrada por el diligenciante, carrera 12 Sur, entre Calle 21 y 22 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la dirección señalada, según actuación que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 8 de diciembre de 2011.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 10 de enero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandante OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, y que la parte demandada sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR, C.A.), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de mayo de 2002, bajo el N ° 32, Tomo 23-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N ° 149-A, tiene su domicilio fiscal en la Calle Sucre con Quesera del Medio, casa s/n, sector centro, San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en oficio N ° 2011- 202 de fecha 11 de marzo de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente.

Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.) en una sucursal de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente de fecha 7 de diciembre de 2011, se observa que el tribunal sustanciador omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de siete (7) días, pues la ciudad de San Fernando de Apure (domicilio estatutario y fiscal de la demandada), se encuentra a más de 1400 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar siete (7) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de fecha 1° de diciembre de 2011, que corre al folio ochenta y uno (81) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de siete (7) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 1° de diciembre de 2011, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de siete (7) días de término de la distancia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Tomassi
En la misma fecha, siendo las 2:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000432