REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de enero de 2012
Años 201 ° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000027
PARTE ACTORA: FRANCISCO MONRROY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) de enero de 2012, habilitado el tiempo necesario y previa solicitud formulada por las partes para la instalación de la audiencia preliminar, comparecen por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los efectos de utilizar uno de los medios de autocomposición procesal para darle fin al presente juicio mediante transacción judicial que suscriben en este acto, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, el ciudadano FRANCISCO MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.002.986, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 70.545, y por la otra, la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CNPC SERIVCES VENEZUELA LTD, S.A. carácter que consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública de Maturín, el 08 de octubre del 2.010, anotado bajo el número 10, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, que presenta para que previa su certificación por Secretaria sea devuelto el original. Acto seguido el ciudadano FRANCISCO MONROY parte accionante expone: En fecha 05 de agosto del año 2.004, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ocupando el cargo de ENCUELLADOR, devengando un salario mensual de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.079) y un salario diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69,30.) hasta que en fecha 21 de noviembre de 2.010, fui despedido injustificadamente a pesar de encontrarme de reposo medico por enfermedad ocupacional sufrida mientras laboraba para la empresa demandada. Las tareas predominantes al momento de ejercer mi actividad laboral implicaban: sobreesfuerzo a transportar cargas, al desmontar equipo, transportar lodos, empleo repetido y por largo tiempo de herramientas pesadas, posturas disergonómicas, postura antigravitacional para miembros inferiores y posturas extremas para zona de la columna, uso de herramientas manuales que requieren la aplicación de fuerzas o usos repetitivos; además durante mi jornada laboral, me encontraba expuesto al calor, ruido y vibraciones; que son elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculo-esqueléticos. Al ser evaluado por el departamento médico de la Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determinó que presento un diagnóstico de: 1.- Lumbalgia Mecánica. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Se me realizo semihemilaminectoma L3-L4, L4-L5 y L5-S1 el 30/10/2006. Amerité tratamiento médico, fisiátrico y reposo. En el último informe médico consignado por la especialidad de traumatología y cirugía de columna de fecha 09/07/2010, se me indicó plan de medicina física y rehabilitación en conjunto con terapia del dolor. Así fue hasta el día 21 de noviembre de 2.010, fecha en la cual me despidieron injustificadamente aun encontrándome de reposo médico. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en la que me encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Y en fecha 12 de enero del año 2011, fue certificada mi enfermedad por la Diresat de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como: Post- operatorio Tardío de Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Cirugía Lumbar Fallida, secular (COD CIE:10: M51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que me ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestacion prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral, que producto de la enfermedad profesional que padece reclama le sean cancelados los siguientes conceptos: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, el cual fue determinado de conformidad con el Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha de la certificación de la enfermedad, era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.230,42) Realizamos la siguiente: 2 años= 730 días x 230,42 Para un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 168.206,60). INCAPACIDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en los casos de Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad o gran discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el trabajador recibirá los montos establecidos en el Artículo 567 de la LOT, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubiera correspondido en caso de despido injustificado; lo que más favorezca. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivos de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral diario devengado para la fecha del diagnóstico de la enfermedad, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.230,42) Realizamos la siguiente: 2 años= 730 días x 230,42 Para un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 168.206,60). RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con el Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Para determinar el monto que me corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.230,42) Realizamos lo siguiente: 6 años x 365 días= 2190 días x 230,42= Bs. 504.619,8 QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.619,80). DAÑO MATERIAL: En aplicación del Artículo 81 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo se determina el monto que le corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la discapacidad determinada tomando en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.230,42) Realizamos lo siguiente: 6 años (el máximo establecido en el artículo 130 LOPCYMAT) x 365 días= 2190 días x 230,42= Bs. 504.619,8 QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.619,80). DAÑO MORAL: De conformidad con el Articulo 1.193 del Código Civil venezolano y de lo reiterado por la Sala de Casación Social se estima el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL: Haciendo una proyección de su vida útil esta indemnización la estimó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.595.652,80). Que como consecuencia de esa enfermedad recibió de su patrona la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio, durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico. Asimismo acepta que la empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social.
Por su parte, La empresa acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador y que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Asimismo, acepta que la empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo, previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. Asimismo niega que se haya producido un despido injustificado, sino simplemente el identificado trabajador no puede prestar el servicio pues fue incapacitado para ello y al ser así es indudable que no se puede catalogar a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las partes como una causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT. Y al ser así no da origen al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 Eiusdem, mas sin embargo de acuerdo a la Teoría del Riesgo a la responsabilidad objetiva que se desprende de la enfermedad padecida por el ciudadano FRANCISCO MONROY, no obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por el demandante en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, bajo las siguientes consideraciones:
Primera: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada. Sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (54.741,60), el cual considera incluidas, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA DEMANDADA.
Segunda: LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos a su representada, acepta pagar la cantidad transaccional de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (54.741,60), al accionante FRANCISCO MONROY. El referido monto se cancela en este acto a través de Cheque N º 00826071, librado en contra de la Cuenta Nº 0108-0256-33-0100121940 por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (54.741,60) del Banco Provincial a nombre de MONROY HERNANDEZ FRANCISCO. Es pacto expreso que dicha suma no generará intereses de ninguna naturaleza ni será sometido a indexación o corrección monetaria.
Tercera: Con la cantidad de dinero establecida, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el contrato colectivo si resultare aplicable, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA.
Cuarta: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el contrato colectivo si resultare aplicable; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
Quinta: LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
Sexta: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Séptima: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncia de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
Octava: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MONRROY HERNÁNDEZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 54.741,60, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 54.741,60, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

Por el demandante,
Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2012-000027