REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 24 de enero de 2012
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000397
PARTE ACTORA: YENNY MEDORI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESLANI MENDOZA, EYLING ROJAS HIILL
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAUL MORA ALBORNOZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 24 de enero de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YENNY MEDORI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.852.748, en contra de la UNIVERSIDAD PRIVADA NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, el 15 de mayo de 1987, bajo el N ° 16, folios 58 al 65, Tomo Décimo tercero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadana YENNY MEDORI, ya identificada, asistida de las abogadas EYLING ROJAS HILL y LAURA GUERRERO, inscritas en ele INPREABOGADO bajo los N ° 73.563 y 147.523, en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la UNIVERSIDAD PRIVADA NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, compareció su Consultor Jurídico y apoderado judicial, el abogado en ejercicio RAÚL MORA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.771.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 13.456, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 24 de abril de 2010, hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ocupando el cargo de Coordinadora de Control de Estudios, regida por un contrato a tiempo de terminado cuya duración era hasta el 21 de julio de 2011, devengaba un salario de Bs. F. 51,48 diarios y un salario integral de Bs. F. 73,61, y reclama un total de Bs. F. 25.889,66, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que el despido se haya verificado en forma injustificada, pues en realidad se produjo en forma justificada, razón por cual, no le corresponden a la demandante las indemnizaciones por despido y preaviso, ni mucho menos el cálculo de los conceptos hasta el 21 de julio de 2011, pues la relación de trabajo terminó el 4 de febrero de 2011, siendo que el tiempo efectivo de servicio fue de nueve (9) meses y once (11) días. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 7.574,96, los cuales se compromete a pagarlos el día lunes 6 de febrero de 2012. El monto transado incluye intereses moratorios, indexación y gastos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana YENNY MEDORI, se encuentra asistida de abogada en ejercicio, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 7.574,96, en el plazo señalado en el acta, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.574,96, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA TRABAJADORA Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000397