REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000308
ASUNTO: BH13-X-2011-000012

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO JOSÉ BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1.989, bajo el N ° 75, folios 60 al 64 y sus vueltos, por escrito de fecha 04 de mayo de 2011, que corre del folio dos (2) al siete (7) del expediente, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., antes denominada TRANSPORTACIONES LÓPEZ ABUIN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de agosto de 1975, bajo el N ° 1.072, Tomo 11, interpone formal oposición de terceros, a la medida de embargo practicada en fecha 8 de junio de 2010, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del escrito presentado, se abrió un cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2011-000012, en cuya solicitud se acompañan los siguientes recaudos:

1) Marcado “H1”, Acta de embargo de fecha 8 de junio de 2010, publicada en la página Web www.tsj.gov.ve

2) Marcado “H2”, de los folios (10) al quince (15) corre poder autenticado conferido por la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., a los abogados en ejercicio RAMÓN RAFAEL LÓPEZ y JESÚS ANTONI ALVARADO RENDÓN.

3) Corre al folio dieciséis (16) del expediente, copia fotostática del Título de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 8 de junio de 1989, a nombre de TRANSPORTACIONES LÓPEZ ABUIN, C.A., RIF J 95009785 0, placa de vehículo 625 FAX, serial de carrocería R0037, modelo Tupamet, año 1979, color amarillo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO LOW-BOY, USO CARGA.

4) Corre de los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) del expediente, copia certificadas de acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., antes denominada TRANSPORTACIONES LÓPEZ ABUIN, C.A.

5) Corre al folio treinta y seis (36) del expediente, original del Título de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte t Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 8 de junio de 1989, a nombre de TRANSPORTACIONES LÓPEZ ABUIN, C.A., RIF J 95009785 0, placa de vehículo 625 FAX, serial de carrocería R0037, modelo Tupamet, año 1979, color amarillo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO LOW-BOY, USO CARGA.

6) Corre al folio treinta y siete (37) del expediente, acta de revisión N ° 09558 de fecha 17 de junio de 2008, expedida por el Jefe de Investigaciones y el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, sobre un vehículo propiedad de TRANSPORTACIONES LÓPEZ, RIF J 95009785 0, placa del vehículo 625 FAX, serial de carrocería R0037, modelo Tupamet, año 1979, color amarillo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO LOW-BOY, USO CARGA.

7) Folios treinta y nueve (39) al cincuenta y nueve (59) corre copia fotostática de poder, de acta constitutiva, de acta de asamblea, de registro de propiedad automotor y de acta de revisión, las cuales fueron mencionadas.

En la misma fecha 04 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, actuando en representación del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, presenta escrito que corre de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del expediente, donde solicita la entrega de un vehículo embargado en fecha 8 de junio de 2010, tipo LOWBOY (BATEA) placas 74TGAB, manifestando que acompaña a su escrito instrumentos marcados “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, los cuales no se evidencia que los haya acompañado.

Con vista a la oposición de embargo formulada por la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ ABUIN, C.A., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 10 de mayo de 2011 que corre al folio setenta (70) del cuaderno separado, se le concedieron tres (3) días a la ejecutada como al ejecutante, para que se opongan a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, y luego el tribunal pueda pronunciarse al cuarto (4°) día hábil siguiente sobre la suspensión de la medida solicitada.

Vencido el lapso previsto en el auto de fecha 10 de mayo de 2011, sin que la parte demandante ni la demandada hayan contradicho la pretensión incidental de dominio formulada por el tercero y sin que hayan acompañado otro instrumento fehaciente, en fecha 16 de mayo de 2011 el tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguientes a la presente fecha, para decidir al noveno (9°) día sobre la tercería propuesta.

Corre de los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del expediente, escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria, presentado en fecha 18 de mayo de 2011 por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A. antes denominada TRANSPORTACIONES LOPEZ ABUIN, C.A.

Corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2011 por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A. antes denominada TRANSPORTACIONES LOPEZ ABUIN, C.A.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, se admiten las pruebas promovidas y se libra oficio signado con el N ° 2011-00633 de la misma fecha, al Director General de Transporte y Tránsito Terrestre de la Dirección de Vigilancia, Puesto de Vigilancia Pariaguán Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, por solicitud del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, se acuerda oficiar al Puesto de Vigilancia de la ciudad de El Tigre, librándose al efecto, oficio N ° 2011-1143 de fecha 26 de octubre de 2011, donde el tribunal solicita la práctica de inspección técnica a los vehículos señalados, cuyas resultas de fueron remitidas a este despacho y agregadas en fecha 22 de noviembre de 2011, según oficios que corren de los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO y la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LOPEZ ABUIN, C.A. actualmente denominada TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la oposición de terceros, con vista a las resultas de inspección Técnica de Tránsito Terrestre.

En fecha 11 de enero de 2012, este tribunal consideró insuficiente la experticia técnica realizada y requirió al referido Cuerpo de Tránsito Terrestre, una ampliación de la información solicitada.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, solicita a este tribunal que revoque por contrario imperio el referido auto por considerar que viola los derechos de su representada por falta de celeridad procesal acusando a este tribunal de denegación de justicia.

Vista la solicitud formulada, el tribunal para decidir observa:

La ampliación de la experticia técnica fue requerida por este tribunal por considerar insuficiente su contenido, sin embargo vista la insistencia del apoderado judicial de la tercera opositora, el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 11 de enero de 2012 y pasa a decidir sobre la oposición de terceros en los siguientes términos:

Del análisis probatorio de la experticia técnica del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se evidencia que dicho informe señala que las chapas identificatorias se encuentran desincorporadas, al folio noventa y dos (92) del expediente, aparece en la experticia de un LOW BOY SEMIREMOLQUE AÑO 1979, SIN PLACAS, serial R 0037, lo siguiente: “Cabe destacar que la verificación se hizo en base a las copias de los documentos consignados con el oficio N ° 2011-1143, ya que el vehículo no presenta identificación física visible (no presenta placas ni seriales de chasis o carrocería)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Con la información suministrada, ¿Cómo se puede verificar que el vehículo embargado sea el mismo cuya documentación presenta la tercera opositora TRANSPORTACIÓN LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A.?, tomando en cuenta que las características del vehículo cuya documentación presenta la tercera opositora es, placa de vehículo 625 FAX, serial de carrocería R0037, modelo Tupamet, año 1979, color amarillo, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO LOW-BOY, USO CARGA, el cual no coincide con la verificación técnica que hizo el órgano competente, pues el vehículo no posee placas ni seriales según el informe presentado.

Si ello es así, cualquier propietario de un vehículo con similares características puede venir a solicitar la entrega del vehículo embargado, entonces el tribunal tendría que entregárselo y levantar la medida de embargo.

También es cierto que el demandante ejecutante, no ha demostrado con una prueba fehaciente que los vehículos embargados sean propiedad de la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

En este sentido, estamos ante una situación muy particular, pues los bienes embargados no estaban en posesión del tercero opositor TRANSPORTACIÓN LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., quien tampoco logró demostrar que el vehículo embargado es de su propiedad, ya que no logró demostrar que el vehículo LOW BOY placas 625-FAX serial R00037 cuya documentación consigna en original en su escrito de oposición de terceros, sea el mismo LOW BOY (Batea) embargado según acta de fecha 8 de junio de 2010 como propiedad de ARENERA LOS COMPADRES, C.A., pues como se señaló anteriormente, resulta imposible identificar las características del bien embargado por que sus placas y seriales se encuentran desincorporados según experticia técnica suscrita por el Cuerpo de Tránsito Terrestre, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la oposición formulada por la tercera opositora TRANSPORTACIÓN LOPEZ & ASOCIADOS, C.A., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud que ni el demandante ejecutante logró demostrar que el LOWBOY (BATEA) embargado ejecutivamente es propiedad de la demandada ejecutada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., lo cual implica que no puede llevarse a remate por disposición expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ni la tercera opositora TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A. logró demostrar que el referido vehículo embargado es de su propiedad, no puede quedarse el referido bien embargado indefinidamente, en un limbo jurídico.

Ante la situación planteada, por cuanto el LOW BOY (BATEA) es una plataforma que estaba sujeta a un Chuto (gandola) al momento de embargarse ejecutivamente en fecha 8 de junio de 2010, cuyo Chuto (gandola) si tenía una placa que lo identificara, cuyas característica son: CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: CHUTO; MODELO CARGO, USO: CARGA; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT268120411; SERIAL DEL MOTOR: 30541287; PLACAS: 30P OAC, cuya propiedad se determinó previa oposición de terceros formulada ante este despacho cuyo cuaderno separado es el BH13-X-2010-0000017, en la persona del ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.921.944, según sentencia de fecha 27 de julio de 2010, por cuanto el demandante ejecutante no logó demostrar que el LOW BOY (BATEA) que se encontraba sujeta al Chuto (gandola) con placas 30POAC, sea propiedad de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., y según experticia técnica realizada no se verifican placas ni seriales para determinar la propiedad de la referida batea, es menester para quien decide, con la finalidad de no ejecutar sino sobre bienes que sean propiedad de la demandada, en este caso la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., en contravención con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, resulta prudente, tomando en cuenta que lo accesorio sigue lo principal, liberar del embargo el referido LOW BOY (batea) que no tiene placas ni seriales que lo identifiquen, por lo que no se puede determinar su propiedad, y ordenar la entrega al ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, quien resultó ser propietario del Chuto (gandola) CON PLACAS 30POAC, al cual se encontraba incorporado el LOW BOY (Batea) que es objeto de embargo en la causa que sigue el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), expediente signado con el N ° BP12-L-2008-000308. Así se decide

En cuanto al escrito que corre de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado, presentado en fecha 04 de mayo de 2011 por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien asume la representación del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.674.962, el tribunal observa:
1) Señala que su representación consta en instrumento poder debidamente autenticado el cual señala que acompaña marcado “H”, cuando se verifica que no lo acompaña.
2) Igualmente, señala acompañar instrumentos “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, cuando en realidad no se acompañan al escrito.
3) Solicita al tribunal a los fines de no tener que agotar la vía de amparo constitucional que se libre boleta notificándole a la actual guardadora ciudadana ISMENIA JOSEFINA LIRA, a los fines de abstenerse de retener sobre el vehículo propiedad de su representado.
4) Corre al folio noventa y seis (96) del expediente, expertita técnica practicada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 16 de noviembre de 2011, oficio N ° 0129-11, donde se determina que el vehículo Tipo Batea, Placas 74TGAB, serial de carrocería 0599, CLASE Remolque, Modelo Morillo, Clase remolque, año 1996, es propiedad del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, C.I. 2.674.962.
5) Por sentencia de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición de Terceros formulada por el ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, donde igualmente solicitó la entrega del LOW BOY (BATEA) identificada con las placas 74TGAB, cuya decisión quedó firme al no ejercer el recurso de apelación respectivo.

En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene derecho exigible sobra la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando en derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” SUBRAYADO DEL TRIBUNAL


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: “Ramón Toro León y otro”, señaló:

“Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.


Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando este tribunal profirió la sentencia incidental en fecha 13 de julio de 2010, que declaró SIN LUGAR la oposición de terceros formulada por el ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, en virtud que el mismo no logró demostrar durante la incidencia que el LOW BOY (BATEA) embargado en fecha 8 de junio de 2010 sin placas ni seriales que lo identificaran en el acta de embargo, es el mismo LOW BOY con placas 74T GAB que acreditó en su momento ser propietario, al no ejercer el tercero el recurso de apelación sobre la sentencia que resolvió sobre la oposición de terceros en forma incidental en los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde todavía al tercero opositor formular un juicio autónomo de tercería, (artículo 370 numeral 1°), o volver a plantear incidentalmente su pretensión ex artículo 546 ejusdem, tal como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional, “solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros”.


En este sentido, el presente cuaderno separado BH13-X-2011-000012 corresponde a la oposición de terceros de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LOPEZ & ASOCIADOS, C.A., la cual fue resuelta previamente en este acto, mas no sobre la solicitud del abogado JESÚS ANTONIO CARABALLO RENDON actuando en representación del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, que corre de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado, pues se evidencia que el mismo no acompaña al escrito el poder a que hace referencia, ni los instrumentos en que fundamenta su solicitud, la sustanciación de la oposición de terceros versó sobre la tercera opositora TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A., siendo que, para proceder a la entrega del bien embargado, el tercero debe como ya se dijo, ejercer el juicio de tercería (artículo 370 numeral 1°) o incidentalmente, una nueva oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar a su solicitud el instrumento que lo acredite como propietario del bien embargado, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la solicitud del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO en el cuaderno separado de oposición de terceros de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A. signado con el N ° BH13-X-2011-000012, debiendo formular su solicitud por separado, bien sea en juicio autónomo de tercería, o incidentalmente los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En lo que respecta a la experticia técnica que se ordenó practicar sobre el LOW BOY (Batea) – folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del expediente-, que se refiere a una batea placas 74T-GAB la cual se encuentra embargada, se ordena certificar el contenido de la referida experticia para que sea agregada al expediente principal BP12-L-2008-000308, a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la entrega del referido bien, previa solicitud formal del ciudadano VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A.

Se ordena la entrega del LOW BOY (Batea) sin placas ni seriales visibles, al ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, quien resultó ser propietario del Chuto (gandola) CON PLACAS 30POAC, al cual se encontraba incorporado el LOW BOY (Batea) que es objeto de embargo y oposición en la presente causa, siendo embargado ejecutivamente en fecha 8 de junio de 2010 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por comisión conferida por este despacho. Líbrese oficio respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la tercera opositora TRANSPORTACIÓN LÓPEZ & ASOCIADOS, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. .Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000308
BH13-X-2011-000012