REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 27 de enero de 2012
Años 201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000492
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN ROJAS ROMERO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS E INVERSIONES LÓPEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 27 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.498.571, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LÓPEZ, C.A., (SERINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N ° 4, tomo 7-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS ROMERO, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.396, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; y en representación de la demandada SERVICIOS E INVERSIONES LÓPEZ, C.A., (SERINCA), compareció el abogado en ejercicio WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.957.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.469, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez instalada la audiencia preliminar, se recibieron las pruebas de las partes, siendo que una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 1° de enero de 1996, ocupando el cargo de Jefe de Almacén, cumpliendo funciones de esmerilado, corte y lijado de tuberías, tornillos y otros, manejo con sierra manual, cortes con oxígeno y acetileno, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 Meridiem y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Señala EL DEMANDANTE que en fecha 1° de noviembre de 2008, cuando se encontraba realizando labores cotidianas mientras trabajaba con el esmeril salto una chispa impactando con recipientes de gasolina que estaban dentro del almacén las cuales generaron una gran explosión y saltando el contenido ocasionando que se prendiera fuego en la cabeza, cara torax, brazos y piernas, lo que ameritó el traslado de emergencia a la Clínica IDEMCA, ocasionando quemaduras corporales entre 45 % y 47% de primero, segundo y tercer grado. Luego en fecha 18 de mayo de 2009, el Dr. José Contreras quien labora en la Clínica SERVI MEDICAL EXPRESS, C.A., determina que las quemaduras fueron de segundo y tercer grado en 55% con cicatriz retratil en rodilla derecha y codo derecho que limita la deambulación y que amerita una corección quirúrgica.
Señala EL DEMANDANTE que el accidente de trabajo se produjo por la inobservancia por parte de la demandada, al no cumplir con las normas e higiene y seguridad industrial, lo que generó una incapacidad parcial y permanente del sesenta y siete por ciento (67%).
Que el accidente de trabajo fue determinado en su oportunidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de mayo de 2010, determinando que su condición es PROGRESIVA Y DEGENERATIVA, impidiéndole realizar trabajos cotidianos, como caminar, correr, tomar el sol, incluso estar mucho tiempo de pie, perdida del aliento, la respiración.
Por la relación de trabajo descrita recibía un salario mensual de Bs. 800,00 mensuales, muy por debajo del salario mínimo, y por una relación de trabajo de quince (15) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, reclama un total de Bs. F. 80.449,45, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Diferencia de salario, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pero niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada. Asimismo, niega la ocurrencia del accidente pues no se están reclamando conceptos por el accidente de trabajo en la presente demanda. Asimismo, alega que realizó abono de prestaciones sociales a “EL DEMANDANTE”. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,00), que se compromete a pagar de la siguiente manera: 1) Bs. F. 35.000,00 para el día viernes 3 de febrero de 2012; 2) Bs. F. 35.000,00 para el miércoles 15 de febrero de 2012. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que se compromete a pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 70.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. María Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2011-000492